REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP Nº 2360-05
Ocurre ante este Despacho la ciudadana GLADYS GUERRERO DE NOEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.929.102, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.816, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Números: E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente y de este mismo domicilio, representación que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No. 68, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, para demandar por DESALOJO a las ciudadanas MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA, venezolanas, mayores de edad, comerciante la primera y arquitecto la segunda, titulares de las cédulas de Identidad No: 7.565.274 y 5.057.811, respectivamente, ambas de este mismo domicilio.
ANTECEDENTES
Alega la apoderada demandante en su escrito libelar, que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la intersección formada por la Calle 71, antes Niquitao con la Avenida 3Y (San Martín), constituido por un terreno propio y el Edificio allí edificado, denominado EDIFICIO LIDO, distinguido con el No. 3Y-06, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad invoca en el proceso conforme al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2004, bajo el No.22 del Protocolo 1, Tomo 41. Refiere así mismo, que el Edificio consta de cuatro (4) Locales Comerciales en la Planta Baja, identificados así: Local No. 1, Local No.2, Local No.3 y Local No.4 y dos (02) apartamentos ubicados en el primer piso, identificados con los Números 21 y 22; y dos (2) apartamentos en el segundo piso, identificados con los Números 31 y 32, que fueron dados en arrendamiento por sus antiguos propietarios los ciudadanos MARIANNE SCHMID DE DEURINGER y ENRIQUE DEURINGER. Continua exponiendo la apoderada actora en su Libelo, que la adquisición del inmueble en su totalidad se hizo en forma global, es decir, de todo el Edificio, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a su juicio no operó para los arrendatarios el Retracto Legal Arrendaticio, sin embargo, los nuevos propietarios, esto es, sus representados, notificaron a los arrendatarios que por motivo de la transmisión relativa a la propiedad del Edificio, no iban a renovar los contratos de arrendamiento firmados por MARIANNE DE DEURINGER Y ENRIQUE DEURINGER. Dichas notificaciones refiere se hicieron a través de los Juzgados Tercero y Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente manifiesta la parte actora en el Libelo, que las ciudadanas MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA, anteriormente identificadas, tienen arrendado el Local No.3, propiedad de ENRIQUE DEURINGER, según consta en fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el No 56, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. De igual manera, afirma la accionante que en fecha 29 de Julio de 2004, notificó las ciudadanas MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA, de que el contrato de arrendamiento no sería renovado, concediéndoles el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 1615 de Código Civil, a fin de que vencido ese plazo las demandadas subjudice, entregaran el inmueble arrendado totalmente desocupado.
Ahora, bien, continua exponiendo la parte actora que no solo han pasado noventa (90) días para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, conforme a la notificación efectuada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Estado Zulia, sino que a pesar de haber sido notificadas las demandadas de la existencia de los nuevos propietarios y de conocer también que estos tienen un negocio de panadería colindante con el local No. 3 ocupado por ellas, no han pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, ni las mensualidades respectivas a los meses de enero y febrero de 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.130.000,oo), violando de esta manera la Cláusula Décima Segunda del último Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 06 de febrero de 2001. Continúa exponiendo la actora en su Libelo, que sus representados no han recibido ningún pago, ni notificación alguna que acredite que los pagos de las pensiones arrendaticias adeudadas, se hayan realizado legítimamente ante algún Tribunal de la República, lo que evidencia la insolvencia de las arrendatarias MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA, identificadas plenamente en el cuerpo del escrito Libelar. Se estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000, oo), y solicitan se declare con lugar la solicitud de DESALOJO del inmueble identificado up supra.
La apoderada judicial de la parte actora, adjunta al Libelo de demanda los siguientes documentos fundates de la pretensión:
1).- Poder de Representación Judicial, conferido por los demandantes a la apoderada judicial DRA.GLADYS GUERRERO DE NOEL, plenamente identificada en actas, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No: 68, Tomo 54.
2).- Documento de Compra -Venta del Edificio Lido, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2004, No: 22, Protocolo Primero, Tomo 41.
3).- Contrato de Arrendamiento celebrado entre las demandas de autos MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA, y los antiguos propietarios del inmueble descrito en actas, ENRIQUE LEONARDO DEURINGER SCHMID y FRANCISCO DEURENGER SCHMID.
4).- Boletas Notificación del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de l a circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2004, donde se comunica a los inquilinos del Edificio objeto del Desalojo, la venta del inmueble y la no renovación del Contrato de Arrendamiento, otorgándoseles un plazo de 90 días para la entrega del bien inmueble.
La presente demanda se admitió por auto de fecha 10 de febrero de 2005, emplazando a las demandas para el segundo día hábil siguiente después de citada la última de las partes, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Luego, en fecha 15 de febrero de 2005, la representante judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la práctica de la citación personal de las demandadas y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, quien manifestó en la solicitud haberlos recibido, y procedió el Tribunal a librar los recaudos de citación en esa misma fecha, los cuales fueron consignados por el Alguacil el 08 de mayo de 2005, al exponer que fue imposible lograr la citación personal de las demandadas, por cuanto no tienen horario fijo de llegada y salida del sitio indicado par efectuar la practica de la citación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de los demandantes, ante la imposibilidad de haberse logrado la citación de la parte demandada, solicita se practique la citación por medio de Carteles, lo cual fue proveído por el órgano judicial por auto de la misma fecha y conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa de actas que la parte actora que una vez publicado el Cartel de citación consigna los ejemplares de los Diarios LA Verdad y Panorama de fechas 12 y 14 de abril de 2005, constando igualmente en el expediente, la exposición del Secretario natural del Tribunal, en la que certifica la fijación de los carteles de citación en el domicilio de las litisconsortes pasivas, y una vez transcurrido íntegramente el plazo para darse por citadas, se les designó Defensor Ad-Liten. Posteriormente, pero en fecha 26 de mayo de 2005, la codemandada MONSERRAT ESTEVEZ MARTIN, se da por citada tácitamente en el proceso al otorgar Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio y de este domicilio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484. Luego, en fecha 16 de junio de 2005, se designó como Defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA CHUORIO MEZA, al Abogado en ejercicio ANIBAL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.423, y de este domicilio, quien aceptó el cargo el 22 de Junio de 2005 y prestó juramento de cumplirlo fielmente, dándose por citado el 29 de junio de 2005, como consta en la correspondiente Boleta de Citación cursante al folio noventa y uno (91) del expediente.
En fecha 1 de junio de 2005, día en el cual correspondía dar contestación a la demanda, las partes que integran la relación procesal, acordaron suspender el proceso y muy especialmente el cato de la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente contados a partir de la misma fecha. Por ultimo se observa de actas, que las demandadas consignaron al expediente No: 2360-05, sendos escritos de contestación al fondo de la demanda en fecha 2 de Agosto de 2005, cuyo contenido no será valorado por este juzgador, por cuanto los mismos fueron consignados en forma extemporánea, es decir, trece (13) días de despacho después de vencido el lapso fijado voluntariamente para dar contestación a la demanda y tres (3) días después de vencido el lapso probatorio de este procedimiento breve, lo que los hace extemporáneos por tardíos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, los demandantes se liberan de ese requerimiento si las demandadas no comparecen a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación de las litisconsortes, según consta de la actuaciones suscritas por las mismas en fecha 26 de mayo y 29 de junio de 2005, respectivamente, y vencido también el lapso de diferimiento del acto de la contestación de la demanda, de dos (2) días de despacho establecidos de mutuo acuerdo en diligencia de fecha 1 de julio de 2005, estas no comparecieron en dicha oportunidad a contestar la demanda, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran los alegatos sostenidos por los demandantes, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellas. Pues bien, la situación de contumacia de las demandadas, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente las ciudadanas MARIA MONSERRAT ESTEVEZ MARTIN Y JUANITA MARIA CHURIO MEZA, ya identificadas, en su calidad de arrendatarias del Local No: 3 del Edificio Lido, adeudan a los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000, oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 inclusive, lo que hace procedente la solicitud de Desalojo objeto de análisis y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden público y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin más dilación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta de las demandadas y procedente en derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda por haber quedado probada en su merito, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO en contra de las ciudadanas MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN y JUANITA MARIA CHOURIO MEZA y se acuerda el Desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana
(11:30 a.m)
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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