REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2300-04.
Ocurre ante este Despacho la ciudadana EMILSE TORRES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 15.887.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de mandataria de los ciudadanos TRINA NAVA DE NAVA y JAIRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.726.158 y 7.718.555, respectivamente, domiciliados en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte de América, según Poder autenticado por ante el Notario Publico del Estado de la Florida, Condado de Palm Beach de los Estados Unidos de Norte América, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil tres (2003) y posteriormente, autenticada su traducción por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 80, Tomo 72, asistida en el presente juicio por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.819, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 9.730.262, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representante legal de la parte actora en su Libelo de demanda, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil uno (2001), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo No. 65, Tomo: 106, en nombre de sus representados celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, identificado supra, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus Poderdantes, constituido por una casa ubicada en el Sector las Marías, Avenida 65, No. 95E-1-23, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual inicial de CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 CTMS BOLIVARES (Bs.180.000,00), como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato, y que por mutuo acuerdo se incrementó a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.200.000,oo), a partir del cinco (05) de Febrero de 2003, y hasta que se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes.
Continua señalando la apoderada de los demandantes, que el ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, antes identificado, se comprometió a pagarle en fecha quince (15) de Marzo de 2004, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.2.080.000,oo), monto adeudado por concepto de las cuotas de arrendamiento insolutas, causadas desde el cinco (5) de Agosto de 2002, hasta el cuatro (4) de Enero de 2004, pero que pasada la fecha mencionada, el demandado incumplió con el pago de la suma adeudada. Sin embargo, en fecha seis (6) de Abril de 2004, el arrendatario abonó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.400.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo y Abril de ese año, para así, completar la cantidad de TRES MILLONES SEICIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.3.600.000,oo), efectivamente pagada a los arrendadores de autos.
Sigue manifestando la parte actora en su Libelo, que el recibo que firmó en fecha seis (6) de Abril de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.080.000,oo), no ha sido pagado por el arrendatario, y considerando los múltiples esfuerzos infructuosos, realizados por la poderdante de la parte actora, para lograr el pago voluntario de la suma reclamada extrajudicialmente, y ante la renuencia al pago y a la desocupación del inmueble objeto del proceso, ocurre ante esta autoridad judicial, para demandar el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que implica el pago de los cánones de arrendamiento adeudados anteriormente referidos, así como también la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212.180,98), por concepto de pago por el uso de la línea telefónica distinguida con el Numero (0261) 7877972, estimando la demanda en la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.892.180,98).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado, ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, la representante legal de la parte actora, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA Y EMILIO JOSE GUANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.819 y 39.538, respectivamente. En esa misma fecha, se libraron los recaudos de citación y le fueron entregados al Alguacil del Juzgado, siendo consignados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 15 de Noviembre de 2004.
Luego, en fecha 14 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Reforma la demanda sub litis, en el sentido de aclarar que la mandataria de los litigantes de autos, aparece suscribiendo el Contrato de Arrendamiento motivo del presente proceso en calidad de arrendadora propietaria, cuando realmente la propiedad de dicho inmueble le pertenece a sus representados TRINA NAVA DE NAVA Y JAIRO NAVA, condición que se acredita con documento de compra venta del bien inmueble en referencia producido con el Libelo original, siendo admitida dicha Reforma el día 15 de Diciembre de 2004, librándose los correspondientes recaudos de citación del demandado, siendo consignados por la parte actora los emolumentos correspondientes en fecha 13 de Enero de 2005, sin que hubiese el Alguacil logrado la practica la citación personal del accionado, como lo certifica en su diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, quien refiriere igualmente que el inmueble se encuentra desocupado.
Luego en fecha 01 de Febrero de 2005, la parte actora ante la imposibilidad de lograr la citación del accionado, solicitó al Tribunal se practicara su citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, librándose al efecto los correspondientes carteles para su publicación, en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, siendo agregados posteriormente a los autos por la parte actora. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la fijación de Ley, efectuada por el Secretario natural del Tribunal, y ante el evento de no haber comparecido voluntariamente la parte demandada a darse por citada, se designó a pedimento de parte, como Defensor Ad Litem al Abogado DANIEL ALEXANDER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, y de este domicilio, quien aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo fielmente, siendo citado en la causa, el día 26 de mayo de 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem consigna escrito de contestación al fondo de la demanda que cursa en contra de su representado, en los siguientes términos:
Refiere el Defensor que ante la imposibilidad de contactar a su defendido, ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, y en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito Libelar, negando la suscripción del referido contrato de arrendamiento, y que el inmueble objeto de la controversia sea el indicado por la parte actora, rechazando categóricamente que su defendido haya incumplido con las presuntas obligaciones arrendaticias que se aducen como incumplidas, entre ellas el pago de los servicios telefónicos del inmueble, y que en consecuencia adeude la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.892.180,oo), por los conceptos discriminados en el Libelo y solicita por último, se declare sin lugar la demanda incoada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2).-Ratifica los siguientes documentos fundantes de la pretensión adjuntos al Libelo de demanda:
A).-Documento de venta del inmueble objeto de la controversia.
D).-Documento de Arrendamiento.
C).- Pruebas Testimoniales, de los ciudadanos YULIBEHT ZORAIDA CAPMARTIN, RUBEN DARIO FERRER y GALVIS RUDIAZ PARRA.
En fecha 13 de junio de 2005, siendo día y hora fijado para oír la declaración del ciudadano GALVIS RUDIAZ PARRA, el mismo manifestó lo siguiente: Primero: Declaró que conoce a los ciudadanos TRINA NAVA DE NAVA Y JAIRO NAVA desde hace mucho tiempo. Segundo: Que conoce al demandado de autos RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, por que vivía en la casa propiedad de los ciudadanos antes mencionados. Tercero: Declaró que el inmueble objeto de arrendamiento, propiedad de los demandantes, se encuentra ubicado en el Barrio Las Marías, Avenida 65 Nº 95 E-1-23. El testigo manifestó igualmente que el arrendatario se mudó del inmueble dejándolo solo, sin pagar varias cuotas de arrendamiento.
Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2.005, siendo el día y hora señalado para oír la declaración de la ciudadana YULIBETH ZORAIDA CAPMARTIN, la misma declaró lo siguiente: Primero: Que conoce a los demandantes, desde hace mas de diez años. Segundo: Que conoce al demandado, porque en algunas ocasiones acompañaba a la ciudadana EMILSE TORRES DE NAVA, a cobrar el canon de arrendamiento al ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO. Tercero: La testigo declaró que acompañaba a la ciudadana EMILSE, para el Barrio Las Marías, Avenida 65, Nº 95 E-1-23, casa propiedad de TRINA y JAIRO NAVA, quienes se la alquilaron al ciudadano RAMON DELGADO, y en la ultima oportunidad que acompañó a la señora EMILSE a cobrar, se dieron cuenta que el demandado de autos, se había mudado dejando la casa sola y sin pagar varias cuotas de arrendamiento atrasadas.
VALORACIÓN PROBATORIA
A).-Documento de venta de una casa situada en la Avenida 65, A No. 95E-123 del Barrio La Marías, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana TRINA ELENA NAVA URDANETA, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 18 de abril de 2004 y Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana EMILSE BENTURA TORRES NAVA, en calidad de Arrendadora y RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 106. Ambos documentos fueron producidos en originales y al no ser tachados en forma alguna por la parte accionada en su contestación, surten plenos efectos probatorios en el proceso, los cuales logran demostrar el primero de ellos el carácter de propietarios que se atribuye la parte actora sobre el inmueble objeto de Desalojo, y el segundo acredita la existencia de la relación arrendaticia invocada, y se tiene que las declaraciones materiales contenidas en los referidos medios, hacen fe y tienen todo su valor probatorio, siendo satisfactorias las aportaciones ofrecidas a la causa, para llegar a un convencimiento valido del juzgador, en el sentido de que demuestra la adquisición por parte de la accionante TRINA NAVA URDANETA del inmueble descrito en el Libelo Demanda, que la legitima para intervenir en la causa con el carácter de sujeto activo de la relación procesal, y postular las pretensiones de Desalojo y Cobro de Pensiones de Arrendamiento que en esta decisión se analizan. De igual manera, se acredita con el Contrato de Arrendamiento traído al proceso, de que el demandado asumió el carácter de arrendatario del mencionado inmueble, bajo los términos y condiciones referidos en la demanda, y que a pesar de que la ciudadana EMILSE TORRES DE NAVA, invocó el carácter de propietaria del inmueble en el Contrato de Arrendamiento, esta circunstancia quedó esclarecida con su propia afirmación al Reformar la Demanda, al expresar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del aludido inmueble, y de igual manera queda esclarecido este hecho con el titulo de propiedad que ha sido valorado, lo cual conduce a demostrar que efectivamente, el carácter de propietaria del inmueble le es atribuible a la ciudadana TRINA ELENA NAVA URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
B).-Dos recibos sin texto, de pago a nombre de RAMON DELGADO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, por concepto de alquiler del mes de Abril de 2004, con una nota de saldo pendiente correspondiente a meses atrasados, que expresa la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,oo), de fecha 6 de Abril 2004. Este Jurisdicente desestima los mencionados recibos por cuanto no determinan la autoría de los mismos, al no estar suscritos por las partes, a objeto de que puedan surtir efectos en el proceso a favor de la parte promovente. ASí SE DECIDE.
C).- Estado de Cuenta emitido por Hidrólago Maracaibo, de fecha 30 de agosto de 2004, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.105.594, oo). Se observa de las peticiones invocadas por el promovente, que el servicio básico analizado, no fue incluido por la parte actora como parte de su pretensión en el escrito libelar, por lo que este Juzgador no puede valorar el medio objeto de análisis y atribuirle un efecto probatorio por carecer de pertinencia, al no haber sido acumulado este pedimento dinerario en la oportunidad legal correspondiente, como lo es en el Libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
D).- Estado de Cuenta emitido por CANTV, de fecha 09 de noviembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.212.180, oo). Se observa, que el medio probatorio objeto de análisis, constituye una prueba libre escrita, que lleva impreso un símbolo que identifican al ente emisor y que prescindiendo de firmas, adquiere valor probatorio por cuanto contiene en su cuerpo señales de la autoría del mismo, por estar elaborado por máquinas especiales, y ser emitido por una empresa privada prestadora del servicio público de telecomunicaciones, que ofrece información de los datos recabados técnicamente, y obtenidos con a las mediciones y registros del servicio consumido por el usuario, todo ello conforme a las regulaciones gubernamentales que norman el funcionamiento de este tipo de compañías. Así se tiene que el Estado de Cuenta analizado tienen a juicio del sentenciador valor probatorio de la información contenida en el mismo, ya que el medio genera un presunción iuris tantum para hacer valer la eficacia del símbolo y solo su impugnación con una prueba en contrario, sería el mecanismo idóneo para hacer desaparecer su eficacia probatoria y no habiéndose producido la impugnación del medio, y por tratarse de una prueba especial, no regida por las normas de la prueba documental, este Juzgador reconoce los efectos probatorios que el medio aporta al proceso, para evidenciar que ciertamente existe una obligación insoluta por concepto del servicio de la línea telefónica No: 7877972, asumida por el arrendatario demando conforme a lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, en la que se comprometió al pago de todos los servicios públicos prestados al inmueble, durante la vigencia de la relación contractual y no habiendo opuesto el pago de este servicio con los recibos correspondientes, se le condena al pago del mismo. ASÍ SE DECIDE.
E).- Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GALVIS RUDIAZ PARRA y YULIBETH ZORAIDA CAPMARTIN, anteriormente identificados, las cuales concuerdan entre sí y acreditan certeza de las afirmaciones sostenidas por la parte actora en su Libelo de demanda, en el sentido de que el demandado de autos, habitaba en calidad de arrendatario el inmueble propiedad de los demandantes TRINA NAVA DE NAVA y JAIRO NAVA, ubicado en el Barrio Las Marías, Avenida 65, Nº 95 E-1-23, quien lo desocupó adeudándoles varios cánones de arrendamiento. Dichos testimonios están concordes para demostrar el carácter de arrendatario que se le atribuye al demandado, lo cual es coincidente con la prueba documental relativa al Contrato de Arrendamiento, que ha sido precedentemente analizada, pero en cuanto a la demostración del abandono del inmueble, resulta un hecho no litigioso que pierde trascendencia para la decisión de esta causa, lo cual no amerita atendibilidad alguna por parte del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar algunas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia del contradictorio mantenido por las partes.
Observa este Tribunal, la eficacia de las probanzas evacuadas dentro del proceso que demuestran la existencia de una relación arrendaticia suscitada entre los ciudadanos TRINA NAVA DE NAVA y JAIRO NAVA y el ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO, identificados supra, mediante un Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Octubre de 2001. De igual manera ha quedado constatado el incumplimiento del Arrendatario de las Cláusulas Tercera y Octava del referido Contrato, al no haber pagado los cánones vencidos desde la fecha 5 de abril del 2004, hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, como tampoco la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.212.180, 98), por concepto del servicio telefónico, lo que en suma asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA COn NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.3.892.180,98).
Así las cosas, se destaca que no se encontró en las actas procesales, ningún medio probatorio promovido por la parte demandada, tendiente a desvirtuar los efectos jurídicos de los documentos producidos por la parte demandante, relativos a la propiedad del inmueble y al arrendamiento del mismo, para de esta forma destruir las relaciones contractuales invocadas en la causa. De igual manera no trajo al proceso la parte accionada, ningún medio probatorio tendiente a demostrar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el dispositivo de este fallo se acordará en beneficio de la parte demandante, la declaratoria Con Lugar del Desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de las sumas dinerarias descritas en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos TRINA NAVA DE NAVA y JAIRO NAVA, en contra el ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO CASTRO y se ordena la entrega del inmueble a la parte actora. Asimismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.892.180,98), por los conceptos antes descritos ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005) Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Abog; ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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