REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP Nº 2339-05
Ocurre ante este Despacho la ciudadana GLADYS GUERRERO DE NOEL, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.929.102, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.816, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Números: E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente y de este mismo domicilio, representación que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Agosto de 2004, bajo el No. 68, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, para demandar por DESALOJO a los ciudadanos SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELENDEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No.: 5.248.325 y ALEXIS RAMON MELENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.237.497, ambos de este mismo domicilio.
ANTECEDENTES
Alega la demandante en su escrito libelar, que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la intersección formada por la Calle 71, antes Niquitao con la Avenida 3Y (San Martín), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un terreno propio y el Edificio allí edificado, denominado EDIFICIO LIDO, distinguido con el No. 3Y-06, titularidad que invoca conforme al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2004, bajo el No.22 del Protocolo 1, Tomo 41. Refiere así mismo que el Edificio consta de cuatro (4) Locales Comerciales en la Planta Baja, identificados así: Local No. 1, Local No.2, Local No.3 y Local No.4 y dos (02) apartamentos ubicados en el primer piso, identificados con los Números 21 y 22; y dos (2) apartamentos en el segundo piso, identificados con los Números 31 y 32, que fueron dados en arrendamiento por sus antiguos propietarios los ciudadanos MARIANNE SCHMID DE DEURINGER y ENRIQUE DEURINGER. Continua exponiendo la apoderada actora en su Libelo, que la adquisición del inmueble en su totalidad se hizo en forma global, es decir, de todo el Edificio, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a su juicio no operó para los arrendatarios el Retracto Legal Arrendaticio, sin embargo, los nuevos propietarios, esto es, sus representados, notificaron a los arrendatarios que por motivo de la transmisión relativa a la propiedad del Edificio, no iban a renovar los contratos de arrendamiento firmados por MARIANNE DE DEURINGER Y ENRIQUE DEURINGER. Dichas notificaciones refiere se hicieron a través de los Juzgados Tercero y Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente manifiesta la parte actora en el Libelo, que los ciudadanos SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELENDEZ y ALEXIS RAMON MELENDEZ, tienen arrendado el apartamento signado con el No. 21, propiedad de los demandantes de autos, según consta en fotocopia simple de los Contratos de Arrendamientos autenticados ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el primero de ellos el 17 de agosto de 1987, bajo el No 639, Tomo 1 y el segundo contrato otorgado el 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 40, tomo 113. De igual manera, afirma la accionante que en fecha 29 de Julio de 2004, notificó al ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ, de que el contrato de arrendamiento no sería renovado, concediéndoles el plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 1615 de Código Civil, a fin de que vencido ese plazo los demandados subjudice, entregaran el inmueble arrendado totalmente desocupado.
Ahora, bien, continua exponiendo la parte actora que no solo han pasado noventa (90) días para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, sino que los señores Meléndez, a pesar de haber sido notificados de la existencia de los nuevos propietarios y de conocer también que estos tienen un negocio de panadería colindante con el Apartamento 21 ocupado por SANDRA MARIANELA REVILLA y ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ, no han cancelado las cuotas de arrendamiento que pagaban al antiguo propietario. Es decir, que no solamente han desconocido a los nuevos propietarios, sino que tampoco han cumplido con las obligaciones contraídas, ya que estando efectivamente notificados por los nuevos propietarios y teniendo conocimiento que estos son también dueños de la panadería que colinda con el inmueble arrendado, no pagaron los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004. Continúa exponiendo la actora en su Libelo, que sus representados no han recibido ningún pago, ni notificación alguna que acredite que los pagos de las pensiones de arrendamiento se hayan realizado legítimamente ante algún Tribunal de la República, lo que evidencia la insolvencia de los arrendatarios SANDRA MARIANELA REVILLA Y ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ, identificados plenamente en el cuerpo del escrito Libelar. Se estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000, oo), y solicitan se declare con lugar la solicitud de DESALOJO del inmueble identificado up supra.
A esta demanda se le dio entrada por auto de fecha 18 de enero de 2005, en el cual se ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieran en el segundo día siguiente a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Luego, en fecha 20 de enero de 2005, la parte actora mediante diligencia consignó ante este Tribunal los siguientes instrumentos: Copia certificada del Titulo Adquisitivo del Edificio, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y Original de la Notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 24 de Enero de 2005, la parte actora mediante diligencia Reforma el Libelo de la Demanda, por existir error en el vuelto del folio No. 01, en cuanto a que, a la parte demandada se le otorgó sesenta (60) días continuos para la desocupación y no noventa (90) días como se lee en el Libelo primigenio. Así se tiene que por auto de fecha 25 de enero de 2005, se admite la Reforma de la Demanda y en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal practique la citación de los demandados, consignando los emolumentos del Alguacil, por lo que el Tribunal libra los recaudos de citación. En fecha 3 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consigna recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, por lo que la apoderada actora solicita de los demandados por medio de carteles, lo cual es proveído por auto de fecha 10 de febrero de 2005 y los ejemplares de periódicos son consignados a las actas. Consta igualmente en actas, diligencia de fecha 28 de febrero del año en curso, suscrita por el Secretario natural del Tribunal, donde certifica la fijación de los carteles de citación de los demandados y una vez transcurrido íntegramente el plazo para darse por citados se les designó Defensor Ad-litem, pero en fecha 01 de abril de 2005, el codemandado ALEXIS RAMON MELENDEZ, se da por citado en el proceso y para ese acto contó con la asistencia del Abogado en ejercicio y de este domicilio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.484 y procede a otorga poder Apud Acta a los Abogados EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCON CARDENAS Y NIOKA VARGAS VICUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 60.722, respectivamente. Por escrito consignado en fecha 20 de abril de 2005, la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal en la misma fecha, sin embargo, el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2005, repone la causa al estado de que se prosiga con los tramites relativos a la notificación y citación del Defensor Ad Litem, a los fines de lograr las debida integración del contradictorio en lo que respecta a la codemandada SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELENDEZ y una vez notificado el Defensor Ad Litem, por el Alguacil natural en fecha 28 de abril de 2005, aceptó el cargo y presto juramento de ley, siendo citado formalmente en el proceso en fecha 26 de Mayo de 2005.
Por su parte en fecha 30 de mayo de 2005, el Defensor Ad-Litem, consigna escrito de Contestación de la Demanda en nombre de la codemandada SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELENDEZ, alegando que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la misma y por no haber podido ubicarla procede a dar contestación al fondo de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados, así como, que su defendida haya sido notificada de la adquisición del inmueble objeto de litigio y que la parte actora le haya cedido en calidad de arrendamiento, el inmueble objeto de controversia. Que su representada haya dejado de pagar lo concerniente a las pensiones de arrendamiento, como tampoco que su defendida haya dejado de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003. Que su representada, adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000, oo), por lo cual solicita se declare Sin Lugar la demanda.
Consta en actas diligencia de fecha 1 de Junio de 2005, en la cual el apoderado del codemandado ALEXIS RAMON MELENDEZ, da contestación al demanda, negando y contradiciendo lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, negando la notificación de la venta del EDIFICIO LIDO, por los ciudadanos sucesores de la ciudadana MARIANNE SCHMID DE DEURINGER, ya que los demandados de autos no suscribieron la notificación. Igualmente, niega adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, porque el importe de las mensualidades arrendaticias se encuentran consignadas a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, en el expediente de consignaciones No: 067-2004, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual la parte pasiva del proceso, pide al Juez desestime la demanda intentada por la parte actora basada por supuesta insolvencia de los co-demandados, lo cual se probará en el periodo probatorio.
FASE PROBATORIA
El apoderado de la parte codemandada en fecha 13 de Junio de 2005, promovió copias simples de expediente No. 67 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por los arrendatarios, siendo admitidas por el Tribunal.
La apoderada actora en fecha 14 de Junio de 2005, produce los siguientes medios probatorios:
-Promueve copia certificada del titulo adquisitivo que versa sobre el inmueble constituido por el Edificio Lido registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2004, bajo el No. 22, Tomo 41, Protocolo 1ro., marcada con la letra “B”.
-Promueve copia debidamente certificada de la notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2004., marcada con la letra “E”.
- Promueve fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 40, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, marcado con la letra “D”.
- Promueve fotocopia simple de documento público constante de 8 folios útiles escritos por ambas caras que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2004, identificado como prueba documental No. 2.
- Promueve en ese acto Inspección Judicial realizada al Edificio Lido, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, marcada con la letra “A-1”.
- Promueve e invoca el Principio de comunidad de la prueba.

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1).-Promueve copia certificada del titulo adquisitivo que versa sobre el inmueble constituido por el Edificio Lido de fecha 15 de junio de 2004, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto en el No. 22, Tomo 41, Protocolo 1ro. Se observa que el Instrumento, demuestra que los demandantes de autos, han adquirido de CARLOS DEURINGER el referido inmueble, dentro del cual se encuentra el apartamento No. 21 ocupado por los demandados. En este sentido se evidencia de las actas, que la propiedad del bien en litigio corresponde a los sujetos activos de la relación procesal, toda vez que el titulo de propiedad no fue Tachado en el proceso y por ende adquiere plenos efectos probatorios para atribuirles a los accionantes el carácter de propietarios que se atribuyen sobre el inmueble objeto de Desalojo. ASÍ SE DECIDE.
2) La parte actora promueve copia certificada de las resultas de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, en la que notifica al ciudadano ALEXIS RAMON MELENDEZ SIERRA, el contenido de contrato de compraventa del Edificio Lido, cuya materialización se produjo en documento publico de fecha 15 de Junio de 2004. Este Jurisdicente, reconoce el valor probatorio del medio ofrecido, por emanar de una autoridad judicial que certifica del contenido de la notificación efectuada. ASÍ SE DECIDE.
2).-Promueve fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 40, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, llevado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, marcado con la letra “D”. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da a dicho instrumento todo su valor probatorio y certifica el carácter de arrendatario que se les atribuye a los demandados. ASÍ SE DECIDE.
3).-Promueve fotocopia simple de documento público constante de 8 folios útiles escritos por ambas caras que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2004, identificado como prueba documental No. 2. Este instrumento desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra que los accionados conocían la operación de compra venta realizada sobre el inmueble arrendado, al intentar la demanda de nulidad que fuera declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al auto dictado el 19 de octubre de 2004., que declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de haber iniciado dicho proceso sin atender a los procedimientos especiales que cada una de las pretensiones acumuladas tienen para su desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
4).-Promueve Inspección Judicial realizada al Edificio Lido, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2004, marcada con la letra “A-1”. Se observa que la Inspección Judicial traída al proceso se cumplió en sede extrajudicial con antelación al inicio de la presente causa, para dejar constancia de los hechos y particulares constatados por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción. Esta constatación judicial es admisible evacuarla conforme a nuestra legislación procesal a objeto de dejar constancia de hechos y circunstancias que pueden desaparecer con el tiempo y por ende se puede cumplir sin la audiencia de la parte contraria, pero sin embargo, una vez iniciado el proceso judicial en el cual se quiere hacer valer el medio probatorio, es necesario en garantía del control probatorio de la parte accionada, probar el Retardo Perjudicial, en el sentido de solicitar en la fase probatoria de esta causa, una nueva Inspección a los fines de determinar si los hechos que fueron inspeccionados inicialmente se modificaron o por el transcurso se mantienen intactos. Así se observa que la parte demandante desistió de la Inspección Judicial solicitada en su escrito de promoción, violentándole de esta manera a su contraparte el derecho de haber asistido a la ejecución de la nueva Inspección y comprobar así, si los hechos que la motivaron la Inspección extra litem se modificaron o se mantienen en le tiempo, por lo tanto, dada la ilegalidad observada en la complementación de la prueba, se desestima la Inspección Judicial extra litem y se abstiene el juzgador de valorarla en su contendido. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente No. 67, aperturado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de ENRIQUE DEURINGER, se observa que las mismas fueron efectuadas de la siguiente forma: La primera de ellas, en fecha 3 de agosto de 2004, correspondiente al mes de Julio de 2004, montante a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo); la segunda consignación efectuada en fecha 08 de septiembre de 2004, correspondiente al mes de Agosto del mismo año, por el monto antes descrito, la tercera en fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), correspondiente al mes de Septiembre de 2004 y la última, en fecha 25 de noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), correspondiente al mes de Octubre de ese mismo año.
El juzgador antes de entrar a determinar la validez de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte accionada, debe precisar en primer termino el tipo de relación existente entre las partes litigantes, esto es, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a termino fijo o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las regla que le son propias al caso de autos conforme a la legislación arrendaticia vigente.
La Cláusula Novena del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha de fecha 14 de Diciembre de 1994, anotado bajo el No. 40, Tomo 113, ofrecido por ambos litigantes, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias, el termino de duración del contrato de arrendamiento y se precisa que su duración sería de un (1) año, contado a partir del 1 de Enero de 1995, prorrogable por uno (1) adicional, por lo que su duración se extendió hasta el 1 de Enero de 1997, dado que las partes no le pusieron fin al contrato una vez finalizado el termino inicial de duración, ni después de vencida su prorroga, lo que nos conduce a concluir y a establecer en este fallo, que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por tanto, para obtener los demandantes la devolución del inmueble arrendado, debieron alegar y probar estar en presencia en una de las causales taxativamente establecidas en la Ley para este tipo de contratos. Así se tiene que en el caso de autos los accionantes hicieron uso adecuado de la acción de desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro de lo supuestos establecidos en el Articulo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo debemos destacar que, el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo del arrendatario, constituyen una de las obligaciones primarias que le impone la ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientado a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute del inmueble arrendado. Ahora bien, el pago por consignación invocado representa un asunto trascendente para la solución de la presente causa, siendo la norma aplicable para dilucidar la tempestividad de las consignaciones el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esa norma, ni ninguna otra establezcan de manera precisa, lo que debemos entender por “consignación legítimamente efectuada”, por lo que corresponde al Juzgador examinar el material probatorio ofrecido, y determinar en este fallo si las consignaciones fueron legítimamente efectuadas y si los consignantes lograron el efecto liberatorio de las obligación arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el Desalo del inmueble.

Expresa el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por su parte el articulo 56 del mismo decreto arrendaticio fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”
Por ultimo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción en cualquiera de las siguientes causales:
A).- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

El Juzgador para fijar definitivamente criterio en cuanto a la solvencia invocada en la causa por la parte demanda, dada la presunción que en tal sentido ofrecen las consignaciones efectuadas, considera importante traer a colación el criterio que la doctrina Nacional nos ofrece para considerar válidas las consignaciones y el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra TRATATO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, Pág. 456, establece: “La consignación solo podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipins. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora. Y como observamos, comprende la oportunidad del lapso en el cual, o dentro del cual el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, …omississ… Se trata exclusivamente de un tiempo legal, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante puede aplicar el convencional cuando este se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince días (15) a que se refiere al artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuánto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al plazo disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en “mora debitoris”. Ese plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, …omississ…”.
De igual manera, el mismo autor cuando analiza la validez y efectividad de las consignaciones, considerando la categoría de los sujetos en los cuales debe realizarse efectivamente el pago, indica los siguiente: “El pago por consignación efectuado a la orden o beneficio de un tercero es ineficaz. Sin embargo, puede hacerse a una persona no autorizada para recibir el pago cuando el arrendador lo acepta o si el arrendador se ha aprovechado”.
Con el aporte de la doctrina y después de un análisis detallado de las copias simples producidas por la parte accionada, contentivas de las consignaciones arrendaticias presentadas ante el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, cuyo valor probatorio es inobjetable por la falta de impugnación de los adversarios, se observa como un hecho coincidente en ellas que la totalidad de las consignaciones fueron efectuadas después de transcurridos los quince (15) días siguientes a cada mensualidad arrendaticia, y así se tiene que la primera consignación correspondiente al mes de Julio de 2004, debió ser pagada el día 15 de ese mismo mes, conforme al contrato o dentro de los quince (15) días siguientes conforme a la normativa legal citada y no es sino el día tres (3) de agosto de 2004, cuando efectivamente se consigna la cantidad correspondiente al pago de dicha mensualidad. De igual manera observamos que la siguiente consignación correspondiente al mes de Agosto de 2004, es efectuada en fecha ocho (8) de septiembre del mismo año, también fuera de los parámetros contractuales y legales. Por ultimo se observa del material probatorio en las siguientes consignaciones, una permanente violación de las normas citadas que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte del arrendatario de presentar sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo, con entender su consignación como ilegítimamente efectuada, cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación. Con vista a las anteriores consideraciones este sentenciador considera extemporáneas todas las consignaciones efectuadas por la parte demandada, sin que puedan tener efectos liberatorios, ya que teniendo inicio cada mensualidad el primero de cada mes y habiéndose pactado en la Cláusula Tercera del contrato, que el pago mensual debía realizarse el día quince (15) días de cada mensualidad, las consignaciones a más tardar debieron efectuarse el día último del mes correspondiente, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes fijados para su pago.
En otro sentido encontramos igualmente que las consignaciones se realizaron en beneficio de los propietarios originarios del inmueble, quienes cedieron a los demandantes los derechos de propiedad sobre el Edificio “LIDO”, cuya traslación de propiedad le fue participada a la parte demandada mediante notificación judicial de fecha 29 de Julio de 2004, es decir, con un mes aproximadamente de antelación a la primera de las consignaciones que como se dijo anteriormente se iniciaron a partir del 3 de Agosto de ese mismo año. Esta circunstancia determina que los oferidos no tenían la cualidad para recibir las consignaciones arrendaticias, sino que por el contrario eran los demandantes las únicas personas con derecho a percibir las pensiones de arrendamiento, desde el momento de asumir el carácter de propietarios del inmueble enajenado y por ende eran ellos las personas legitimadas en quien podía hacerse las consignaciones, al punto que de en actas no se encuentran evidencias que permitan deducir que los enajenantes quedaran autorizados para continuar percibiendo los cánones de arrendamiento. Con estos antecedentes encuentra este jurisdicente al analizar en su mérito la pretensión deducida en la demanda, que ciertamente se han cumplido los extremos legales para conceder por vía jurisdiccional el Desalojo del inmueble identificado en la demanda y otorgar a los actores la restitución del Apartamento No. 21 del Edificio LIDO, en virtud de la insolvencia manifiesta en el pago oportuno de los arrendamientos que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, aunado a que estas consignaciones además de haber sido hechas en personas no autorizadas, tampoco dentro del procedimiento consignatario se hizo la notificación al beneficiario de la primera consignación, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a la norma (ex art. 53 LAI), lo que constituye una negligencia imputable al consignante, vicios estos que conducen a calificar las consignaciones como ilegítimamente efectuadas y en consecuencia resultan invalidas en el proceso, para de demostrar la solvencia invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista al análisis y valoraciones realizadas del supuesto de hecho invocado en la demanda como causal para pedir el Desalojo y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, este Jurisdicente encuentra que los demandados de autos, se encuentran en estado de insolvencia inquilinaria, por cuanto existen más de dos (2) pensiones insolutas, en los términos establecidos en la CLÁUSULA OCTAVA del Contrato, que estipula lo siguiente: “Es convenido expresamente entre las partes que la falta de pago por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas o no, es causa suficiente para que el arrendador considere rescindido de pleno derecho dicho contrato, pudiendo pedir su desocupación inmediata y pudiendo entrar en posesión del mismo…omississ…”. De igual forma se evidencia el incumplimiento de la obligación contractual de pago por parte de los arrendatarios, ya que las consignaciones arrendaticias no fueron efectuadas a favor de los nuevos propietarios del inmueble (los demandantes de autos), quienes se subrogan en los derechos del Arrendador primigenio y demostraron en juicio la condición de propietarios al haber notificado oportunamente a todos los inquilinos, ni se cumplió tampoco con la debida notificación de ley, lo que conduce al Juzgador, a precisar que en el caso de autos, la parte actora ha logrado obtener el reconocimiento de su pretensión. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Desalojo interpuesta por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO Y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, en contra de los ciudadanos SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELENDEZ y ALEXIS RAMON MELENDES SIERRA y se acuerda el Desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA