Solicitud N° 113
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Agosto del 2.005
195° y 146°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece la Profesional del Derecho IRIS CALLES DE POCATERRRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 17.889, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante LUIS EDUARDO BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.840.704 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Poder General debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 05 de marzo del 2.004, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 17, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en unos inmuebles los cuales se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial BALEARES VILLAS, Sector Las 40, Calle Chile, identificado como Lote B Manzana IV, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que deje constancia de los siguientes puntos: 1) En el inmueble 1-B, deje constancia del estado de las paredes, si se encuentra frisadas debidamente con encamisado, si se encuentran pintadas, si cuenta con los acabados respectivos, si cuenta con las cerámicas en los baños y la cocina, además de las piezas sanitarias en los baños, si esta totalmente completado el urbanismo del conjunto, si existe la cerca perimetral de la parcela, si posee las puertas de pardillo en los cuartos y ventanas de aluminio blanco de toda la vivienda, si la puerta principal es metálica de tipo Multilock, si las escaleras se encuentran terminadas, si existe el suministro de los servicios básicos como aguas blancas, aguas servidas, gas y electricidad. 2) En el inmueble 9-A, deje constancia del estado de las paredes, si se encuentra frisadas, debidamente con encamisado, si se encuentran pintadas, si cuenta con los acabados respectivos, si cuenta con las cerámicas en los baños y la cocina, además de las piezas sanitarias en los baños, si esta totalmente completado el urbanismo del conjunto, si existe la cerca perimetral de la parcela, si posee las puertas de pardillo en los cuartos y ventanas de aluminio blanco de toda la vivienda, si la puerta principal es metálica de tipo Multilock, si las escaleras se encuentran terminadas, si existe el suministro de los servicios básicos como aguas blancas, aguas servidas, gas y electricidad. Igualmente solicitamos se sirva trasladar a las oficinas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo del 2.003, anotado bajo el N° 73, Tomo 3A, segundo trimestre, quien es responsable de la construcción de la vivienda, que se encuentran ubicadas en la Urbanización Las 40, Calle Chile, entre la Calle Chile y 8-A, frente al Conjunto Residencial BALEARES VILLAS, con la finalidad de que deje constancia de la existencia o no del correspondiente Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia sobre el Conjunto Residencial en referencia.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 29-2.005.-
La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.


MVVM/medeb/mcgd.-