Solicitud N° 110

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Agosto del 2.005
195° y 146°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece el ciudadano MANUEL LEONIDAS FLORES CORTIJOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.378.989, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.867.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.213, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la Calle San Luis, Sector La Vereda, Número 87, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que deje constancia para perpetua memoria de los siguientes hechos: 1) Que el Tribunal deje constancia si dicho inmueble presenta documentos de propiedad y en caso de ser así, agregar a la presente copia de los mismos. 2) Que el Tribunal deje constancia si dicho inmueble se encuentra debidamente inscrito en el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en caso de ser así, identificar plenamente a su propietario y los datos regístrales (fecha, protocolo, número y tomo). 3) Que el Tribunal deje constancia si dicho inmueble se encuentra actualmente habitado, en caso de ser así, identificar plenamente a las personas que lo habitan. 4) Que el Tribunal deje constancia de requerir de algún vecino, que para el momento de la inspección se encuentre en la cercanías del referido inmueble, si este fue habitado por el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.871.848, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 15 de Noviembre de 2004. 5) Que el Tribunal deje constancia de requerir de algún vecino, que para el momento de la inspección se encuentre en la cercanías del referido inmueble, si el ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ CUMARE, desvalijo en compañía de otros sujetos el inmueble objeto de la inspección, llevándose el techo de zinc, las puertas y las ventanas del mismo. 6) Que el Tribunal deje constancia de las condiciones de habitabilidad que en la actualidad presenta el inmueble, y si carece de techo de zinc, puertas y ventanas, en caso de no encontrar, lo antes señalado tomar fotografías para que las mismas se han agregadas a las actas; y 7) Que el Tribunal deje constancia si el propietario del inmueble denuncio antes las autoridades competentes los actos ejecutados sobre el inmueble objeto de inspección, por parte del ciudadano RUBEN ALEXANDER GOMEZ CUMARE.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 28-2.005.-

LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO



MVVM/medeb/mcgd.-