EXPEDIENTE N° 5.485.04.
SENTENCIA N° 11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- Técnico Operador, titular de la cédula de identidad N° 7.873.562, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado PEDRO JOSE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, y con igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A (INBEMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 24, Tomo 8-A, en la persona del ciudadano HECTOR JOSE PRIETO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3638.179 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Obra agregado a los autos con fecha 21 de enero de 2005, la boleta donde consta la citación de la parte accionada.
En fecha 21 de febrero del 2005, compareció el ciudadano HECTOR JOSE PRIETO, actuando en representación de la demandada, y con la asistencia de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Obra agregado a los autos con fecha 18 de marzo de 2005, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2005. Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en término de dictar sentencia.
Este Tribunal estando en el lapso procesal establecido por ley pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que con fecha 20 de septiembre del años 2004, celebró contrato de arrendamiento, el cual consigna en copia certificada, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A, representada por el ciudadano HECTOR JOSE PRIETO RODRIGUEZ, por una casa ubicada en la Avenida 43 y 44 del Barrio Punto Fijo, Urbanización las Acacias, Lote 3, casa N° 23 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con una duración de seis(6) meses, a partir de la firma del contrato, por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y la suma de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) por concepto de deposito, establecidos en la cláusula DECIMA SEXTA del referido contrato, habiendo adelantado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) correspondientes al primer mes de arrendamiento. Que le hizo entrega de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) al momento de la firma del contrato de arrendamiento. Posterior a ello se hizo entrega de las llaves del inmueble arrendado, acordando en forma verbal hiciera por su orden y cuenta las reparaciones que el inmueble ameritaba, y éstos no le serían reconocimos por notificación que le hicieren de forma verbal porque así lo establecía la cláusula SEPTIMA del mencionado contrato, procediendo a realizar las reparaciones por su cuenta y orden para ocupar el inmueble. Pudiendo constatar que cuando se presentó al inmueble arrendado junto con las personas que contrató para las reparaciones a la misma, la cerradura de la puerta principal había sido cambiada. Ante tal situación se traslado a las oficinas de la arrendadora, se entrevistó con el representante judicial manifestándole que por cuanto no había ocupado el inmueble lo vendió a un tercero. Cita disposiciones legales y agrega que la demandada esta obligada a poner en posesión del inmueble arrendado y dar cumplimiento a los términos arrendados y por ser el arrendatario tiene la primera opción de compra, demandando por cumplimiento contrato, estimando su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada procedió a dar cumplimiento de las formas, admite la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por su representada y el ciudadano José Gregorio Medina, consignando el referido contrato, negando y rechazando los hechos narrados por el actor por cuanto no hizo ningún pago adelantado; asimismo niega rechaza y contradice que se haya celebrado contrato verbal alguno para realizar reparaciones o mejoras al inmueble arrendado, alegando que la empresa que representa cumple con los compromisos adquiridos.
Alega que el actor no ocupó en ningún momento el inmueble dado en arrendamiento, obviando la cláusula quinta del mandato de consecución del inmueble, consignando el referido documento privado. Que tomo como primera opción al ciudadano José Gregorio Medina Chirinos, tomando en cuenta el contrato de arrendamiento. Que los argumentos y falsas aseveraciones hecha por el mencionado ciudadano, solicita se declare sin lugar la temeraria e incongruente demanda.
Ahora bien, la actora con su escrito de demanda consignó copia certificada de contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por un inmueble conformado por una casa, ubicada en la Avenida 43 y 44 del Barrio Punto Fijo, Urbanización las Acacias, Lote 3, casa N° 23 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, con fecha 20 de septiembre del 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 44 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la otra parte por lo cual este Tribunal siendo un documento autenticado por funcionario Publico autorizado para dar fé de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo estima y le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio solamente la parte accionada promovió pruebas, en su particular primero promueve contrato de arrendamiento notificado y en su particular segundo contrato de consecución de inmuebles, pasa de seguidas a analizar las misma.
Riela en autos al folio quince (15) documento privado de mandato de consecución de inmueble, no siendo impugnado por su contraparte, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba si bien es cierto que no fue impugnada por su adversario no es menos cierto que tal documento privado constan las partes del presente litigio, por lo que a juicio de este Tribunal tal documento privado no aporta nada ni a favor ni en contra dentro de este proceso, por lo que se desestima y no se le asigna valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En relación al Contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la demandada, tal documento ha sido analizado dándole valor probatorio en el particular anterior.
En el mismo orden de ideas, nuestro Código Procesal Civil, se mantiene el criterio que el actor le incumbe la carga de la prueba, pero si el demandado en vez de limitarse a negar el derecho del actor, invoca a su vez ciertos hechos para distribuirlos, se convierte en actor en cuanto a la alegación de esos hechos debiendo hacer consecuencialmente la carga de la prueba, y en tal sentido, entramos a la teoría de la distribución de la prueba que se encuentra estipulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil.
Articulo 506:” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


De tal manera que, cuando nuestro legislador señala que “quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de hecho en que se fundamenta la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada n el libelo de la demanda; y cuando se expresa “ y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” significa que el demandado que se excepciona a través de hechos extintivos, imperativos o modificativos tendrá que cargar con la prueba de dichos hechos, siempre que sea el presupuesto de la norma contentivo de la consecuencia jurídica perseguida en su defensa.
Articulo 1.354”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este mismo orden de ideas, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 256 establecen las normas dirigidas a obtener la verdad de los hechos controvertidos, dentro de un marco de imparcialidad e igualdad de condiciones al debido proceso, por cuanto el estado a través de los órganos jurisdicciones es el encargado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y para llegar a ello debe encarecer los elementos de disponibilidad y facilidad de la prueba a los efectos de distribución o distribución de la carga de la misma; es decir que si la carga de la prueba se debió a la actitud negligente de una de las partes, como es el caso subjudice, y en consecuencia este Sentenciador considera que la parte no demostró lo sustentado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- Técnico Operador, titular de la cédula de identidad N° 7.873.562, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado PEDRO JOSE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, y con igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A (INBEMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 24, Tomo 8-A, en la persona del ciudadano HECTOR JOSE PRIETO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3638.179 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.