REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40Am) previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la ciudadana MARIA DURAN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.10.449.906, demandante de autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.778, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No.5C, piso 5, del Edificio San Lorenzo, torre Oeste, del conjunto Residencial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes San Benito con avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Juicio que por Partición de Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana NEUDIVIS MARIA DURAN RUEDA, contra el ciudadano ALTERNIO MUÑOZ MUÑOZ, expediente No.52.416. Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes determinado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a dos ciudadanos que se encontraban presentes, quienes manifestaron ser hermana y cuñado, y un sobrino del ciudadano ALTENIO MUÑOZ MUÑOZ, identificado en actas, demandado de autos, ciudadanos estos que manifestaron que dicho ciudadano ocupa el inmueble y que es Jefe de Nomina de la Gobernación del Estado Zulia. El Tribunal hace constar que las personas notificadas en este acto en ningún momento se identificaron al Tribunal profiriendo en todo momento palabras obscenas en contra de la demandante y el Tribunal, manteniendo una conducta violenta, e impidiendo al Tribunal constituirse para levantar el acta respectiva, manifestando que para retirarse del lugar había que buscar una camisa de fuerza porque ellos de manera voluntaria no se iban a retirar del inmueble objeto de la medida. No obstante la conducta inapropiada, grosera y violenta manifestada por los notificados en este acto, el Tribunal le concedió un plazo de treinta minutos (30), contados a partir de la hora de la constitución, a fin de que ubiquen a un abogado que lo asista a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando dichos ciudadanos que los Abogados ya venían hasta el inmueble, y que el ciudadano Altenio Muñoz Muñoz, también venia, ya que ya había salido de la Gobernación que es su sitio de trabajo. Se designa práctico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente Medida al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.5.069.571. Se designa Secuestrataria Judicial a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA), representada en este mismo acto por el nombrado e identificado en actas, quien estando presente, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada. El Tribunal lo juramento de la forma siguiente: ¿Jura Usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos? Contesto: “Lo Juro”.En este estado, se hizo presente un ciudadano que no se quizo identificarse pero que al decir de las personas notificadas en este acto es el ciudadano ALTERNIO MUÑOZ MUÑOZ, ciudadano este se encuentra acompañado o asistido por la abogada que tampoco quizo identificarse manifestando que estaba en espera de una colega, dejando constancia el Tribunal que el ciudadano que se hizo presente, y que posteriormente manifestó ser Alternio Muñoz Muñoz, que ocupa el inmueble, mantiene una conducta violenta, que no se va del inmueble y que para hacerlo lo tienen que detener, y que los van a tener que detener a todos tanto a el como a los notificados (Hermana, cuñado y sobrino), que se los van a tener que llevar a todos, y llamar a la Guardia Nacional si es necesario, dejando expresa constancia que la ciudadana presente en este acto supuesta hermana del demandado y un sobrino de ella insitan al demandado y otros personas (Cuñado , sobrino) a la violencia, los convida a no retirarse del inmueble. El Tribunal hace constar que insistentemente y en reiteradas oportunidades llamo a la calma a todos los notificados en este acto, incluyendo al ciudadano que manifestó ser el ciudadano Alternio Muñoz, a fin de que estos depusieran su actitud violenta, negándose estos a acatar lo sugerido por el Tribunal, no obstante el Tribunal insistió para que los notificados depusieran su actitud violenta y grosera ante este Despacho y las personas que lo acompañan, negándose igualmente a hacerlo, en razón de lo cual les insto para que las personas que no son parte del juicio se retiraran del inmueble, a lo cual igualmente se negaron, en razón de lo cual el Tribunal insto a los funcionarios policiales que lo acompañan para que llamaran a la reflexión a las mencionadas personas para que voluntariamente se retiraran del inmueble, a lo cual también se negaron rotundamente, manifestando que ellos no se van del inmueble que para hacerle había que detenerlos, colocarles esposas y la violencia por que de manera voluntaria y sin violencia no lo iban a hacer. El Tribunal hace constar igualmente que en todo momento ha intentado llamar a la cordura, a la calma a las personas notificadas en este acto pero en todo momento se han negado a hacerlo, haciendo constar que la notificada que manifestó ser hermana del demandado ha mantenido su rebeldía y resistencia a deponer su actitud, insitando a los otros a la violencia diciéndole a su hermano Alternio Muñoz que no se retire del lugar. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento de la demandante de autos, ciudadana NEUDIVIS MARIA DURA, Rueda, ya identificada y con la asistencia de la abogada Becsabeth Perozo, con el asesoramiento del practico designado y en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido, procede a Secuestrar Preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido, formado por un apartamento signado con el No. 5C, piso 5 del Edificio San Lorenzo, Torre Oeste, del Conjunto Residencial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes San Benito con avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (69,10 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación y fachada norte. Sur: Con el apartamento 5-B. Este: Con el apartamento 5-D y hall de entrada. Oeste: Fachada Oeste y terraza del apartamento del nivel 2. El inmueble objeto de la presente medida consta de sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de circulación, dos habitaciones, un sala sanitaria, y presenta las siguientes características: Paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de kaiko y cerámica, ventanas de metal y vidrio con protección de hierro, puertas de madera con puerta principal de madera tallada y protección de hierro. Acto seguido, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica. En este estado, se hizo presente la abogada en ejercicio y de este domicilio Ana Rosa León de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.644, quien asiste en este acto al demandado de autos, ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, quien se identifico con su cedula de identidad No.4.741.404, y a quien se le notifico del objeto del traslado y constitución, ya que dicho ciudadano depuso su actitud y atendió al Tribunal, y expuso: Me opongo a la Medida de Secuestro realizada o solicitada por la ciudadana Neudivis Duran Rueda, en razón a que en este momento no se puede hablar no solicitar la partición de una comunidad de gananciales por estar cursando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en los expedientes nulidad de matrimonio y Recurso de invalidación de sentencia en contra de la ciudadana precitada”. En este estado, presente la demandante Neudivis Duran Rueda, ya identificada asistida por la Abogada Becsabeth Perozo, expuso: Solicito de este Tribunal Ejecute la Medida por cuanto la oposición se deberá realizar en el Juzgado a-quo y no este que es el comitente”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal considera que es extemporánea la oposición de la parte ejecutada por cuanto se oportunidad legal es la establecida en el Artículo602 del Código de Procedimiento Civil, y no en el presente acto de la ejecución y así se decide, en razón de lo cual este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente Secuestrado Preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido y anteriormente determinado, por ser el mismo que aparece identificado en el despacho comisorio, tal y como fue verificado por el experto designado en este acto, y lo puso en posesión de la Secuestrataria Judicial, lo recibió completamente desocupado para su guarda y conservación, haciéndose constar que el demandado de autos retiró del inmueble secuestrado sus bienes muebles y enseres personales y los traslado hasta otro lugar bajo su total y absoluta responsabilidad. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente Medida, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia. Este acto finalizo a las. En este estado, el representante Judicial de la Secuestrataria, ciudadano William Chávez, ya identificado, manifestó al Tribunal que la lavadora marca Frigidaire, serial AP876873, permanecerá en el inmueble ya que al retirarla le causaría inundación en el inmueble por cuanto las llaves de paso no sirve, ni las instalaciones de agua tampoco sirven. Enmendado: “del agua”. Vale. Este acto, el Tribunal hace constar que quedo igualmente en el inmueble una cocina a gas, marca admiral de 4 hornillas y horno, por cuanto las instalaciones de gas son directas y no cuenta con llave de paso. El acto finalizo a las 2:35 pm.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE

EL DEMANDADO (NOTIFICADO) Y SU AGOGADA ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE

EL EXPERTO-REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA (DEPOSITARIA):
WILLIAN CHAVEZ

LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.

Comisión No.2712-2005.-