REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ
En horas de Despacho del día de hoy, jueves once (11) de Agosto del año dos mil Cinco (2005), siendo las once y veinte (11:20Am) horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicadas en el Edificio Miranda, Tercer Piso, frente a Makro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 01, en el Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.157.340, contra el ciudadano AMILCAR ANTONIO COLINA OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.655.527.- Presente el (la) ciudadano (a) MARIANELA RODRIGUEZ, Venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.606.870, y quien dijo proceder con el carácter de Abogada de las oficinas donde se está constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: A) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la Pensión Vitalicia que le pueda corresponder al ciudadano AMILCAR ANTONIO COLINA OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.655.527, por su relación laboral de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y B) EL VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el Rendimiento de Pensión, Código 0272, de la Bonificación Anual, Código 0425, del Retroactivo de Ajuste de Pensión, Código 0270 o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos, ciudadano AMILCAR ANTONIO COLINA OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.655.527, por haber terminado su relación laboral. Que la cantidad de dinero a retener en el concepto establecido en el Literal “A”, deberá ser entregado directamente a la demandante de autos, ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.157.340 o remitirlas al Juzgado de la causa y la retenida en el Literal “B” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 01, (Expediente N° 07000). Asimismo, se ordena solicitar información sobre cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre la pensión del referido demandado. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los conceptos antes señalados en los Literales “A” y “B”, pertenecientes al ciudadano AMILCAR ANTONIO COLINA OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.655.527, como Jubilado de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y advirtió al (la) Notificado (a) de la obligación en que está de impartir las órdenes conducentes a fin de que se le hagan a dicho ciudadano las deducciones correspondientes. En este estado, el (la) notificado (a), con el carácter acreditado, expuso: “En nombre de mí representada, me doy por notificado (a) de la presente Medida, a reserva de verificar: 1) La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito o cantidades de dinero embargadas. 2) Si existe alguna acreencia a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por cualquier concepto, incluyendo cualquier contrato celebrado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A. 3) La existencia de cualquier medida Judicial preventiva o ejecutiva en contra del demandado, que prevíe sobre la presente medida, por ser anterior a ella, así como también verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores de la Empresa. 4) La compensación de créditos contra la demandada que existan con anterioridad a la presente notificación de embargo, no afectará a los demás derechos y acciones que pueda corresponder a PDVSA PETROLEO, S.A., sino que las misma se rigen por las retenciones establecidas en el mismo contrato, especialmente la relativa a que los pagos están sujetos a todas las deducciones y retenciones que procedan tales como las que determine el cumplimiento por la demandada de cualquiera de sus obligaciones o de sus deberes frente a sus trabajadores, al fisco o eventualmente a terceros, PDVSA PETROLEO, S.A., podrá compensar cualquier suma de dinero de la cual fuere acreedora, cualquiera que fuere la fuente de la acreencia, e incluso acreencia cuyo titular fuere PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., o cualquiera de sus Empresas Filiales, el crédito o cualquier cantidad de dinero será embargado bajo los mismos términos y condiciones que consta en el contrato suscrito entre la demandada y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, el crédito o cantidades embargadas queden sujetos a idénticas limitaciones por los hechos acaecidos tanto con anterioridad como con posterioridad a la presente Notificación y demás, podrá oponerle los Créditos de PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Embargo practicado en el presente acto. . El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos Judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia. Siendo las una y cincuenta y cinco (01:55PM), horas de la tarde, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman. Se hace constar que el acto finalizo a las once y treinta (11:30Am) y no a la 01:55Pm.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS
EL (la) NOTIFICADO (a):
MARIANELA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
SRdeB/nlr.-.
Comisión N° 2723-2005.-