REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146


Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones ejercidas por la abogada Carmen Verde Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.267, apoderada judicial de los ciudadanos Hermán José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero contra los autos de fecha 10.12.2003 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmite la prueba de Inspección Judicial promovida; que acuerda conceder setenta y dos (72) horas para que el Registro Subalterno del Municipio Maneiro y la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de dicho Municipio informen al Tribunal de la causa con motivo de la prueba de informes promovida, que -en su decir- viola el lapso de evacuación a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil e igualmente recurre por la inadmisión de la prueba testimonial para que terceros ratifiquen la documentación técnico-contable promovida por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue el ciudadano Jesús Manuel Ávila contra la Empresa Inversiones Milher C.A., y los ciudadanos Hermán José Lange Sayago, Xiomar Narváez Quintero y María Encarnación Naar de Narváez.
Asimismo, las actuaciones se remiten con motivo de la apelación ejercida por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Manuel Ávila contra los autos de fecha 10.12.2003 que niega la admisión de la prueba de Inspección judicial y de informes; al tiempo que expresa que el Juzgado de la causa no decidió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que -en su decir- no indica el objeto de cada prueba en particular.
Las actuaciones se reciben en este tribunal en fecha 10.02.2004, constante de sesenta y siete (77) folios útiles y por auto de esa misma fecha cursante al folio 68 de este expediente el tribunal le da entrada, ordena la anotación en los libros respectivos y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 17.02.2004 (f.69) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo consigna en veinticinco (25) folios útiles copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente original distinguido con el Nº 21.119. Las copias certificadas consignadas corren agregadas a los folios 70 al 94 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05.03.2004 (f.95) los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 499 y 35.267, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes. Dicho escrito cursa a los folios 96 al 104 de este expediente.
En fecha 16.03.2004 (f.105), mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez Alfonzo consigna escrito en la causa, en cual cursa a los folios 106 al 108 de este expediente.
Por auto de fecha 24.03.2004 (f.109) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entro en estado de sentencia a partir del día 19.03.2004 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25.03.2004 (f.110) la abogada Mariana Díaz Blanco, inscrita en el Inpreabogado 87.506, apoderada judicial del demandado Hermán José Lange Sayago consigna escrito en la causa el cual corre agregado a los folios 111 al 120 de este expediente.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f.121) el tribunal difiere el acto para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de autos que la parte actora y la demandada promovieron pruebas en la causa y en fecha 10.12.2003 el Juzgado A quo admite las pruebas promovidas.
El apoderado actor ejerce el recurso ordinario de apelación únicamente en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de la Inspección Judicial e Informes; añadiendo que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la oposición por él formulada a la admisión de las pruebas ofrecidas por los codemandados Hermán José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero; alegando que la parte demandada (promovente) no indicó el objeto de cada prueba ofrecida.
De otra parte los representante judiciales de los codemandados apelan de los autos de fecha 10.12.2003; circunscribiendo su apelación a la inadmisión de la Inspección Judicial; al establecimiento arbitrario de fijar setenta y dos (72) horas para la evacuación para las pruebas de informes y por omisión del tribunal en fijar oportunidad para que un tercero ajeno al juicio ratifique por medio de la prueba testimonial una documentación promovida referida a la veracidad económica, administrativa y financiera de la empresa demandada.
En fecha 07.01.2004, ejerce el recurso de apelación la abogada Carmen Verde Aldana y en fecha 08.01.2004 ejerce su apelación el apoderado judicial de la parte actora; ambas apelaciones son contra los autos dictados por el A quo el día 10.12.2003 referidos a la admisión de pruebas en el juicio. Esta alzada procede a decidir las apelaciones en el orden en que fueron interpuestas, es decir, en primer lugar la formulada por la abogada Carmen Verde Aldana y en segundo término la formulada por el apoderado actor abogado Luis Rodríguez Alfonzo.
Consta a los folios 32 al 50 el escrito de promoción de pruebas presentados en la causa por los codemandados Hermán José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero, asistidos por los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, ya identificados. En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas los codemandados promueven pruebas técnico-contable de la veracidad administrativa, económica y financiera; dictamen elaborado por el Licenciado Ángel Tremaria, en varios folios, al tiempo que en el mismo capítulo promueve un documento referente al presupuesto N° 0189 presentado por la Sociedad Mercantil C.J. Instalaciones C.A., firmado por el ciudadano Ángelo Ciccone pidiéndole al juzgado de la causa que fije oportunidad para que los mencionados ciudadanos ratifiquen sin necesidad de citación y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos por ellos elaborados. Se observa que el promovente de la prueba indicó el objeto de la misma, esto es, lo que pretende probar con el medio ofrecido. En el capítulo V los codemandados promueven conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes a los fines que el tribunal requiera de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado diversos documentos relativos al Conjunto Residencial la Fragata IV y en el Capítulo VIII promueven la prueba de informes con fundamento en la mencionada disposición legal a los fines que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro informe al Tribunal acerca de instrumentos que se encuentran inscritos en el mencionado Registro. Entre otras, los codemandados promovieron la Inspección Judicial a realizarse en el Conjunto Residencial La Fragata IV, solicitándole al tribunal la designación de dos prácticos, al tiempo que indican que pretenden demostrar con el medio ofrecido.
Como se expresó, en fecha 10.12.2003, el A quo admite las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada) en dos (2) autos. Se observa que niega la admisión de la Inspección Judicial promovida al capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de los codemandados, considerando que la misma versará sobre inmueble que no son objetos del litigio con el añadido que el tribunal no debe accesar (sic) a inspeccionar unidades ajenas a lo debatido. Para resolver el punto se observa que en el momento del ofrecimiento de la prueba los promoventes indicaron expresamente los aspectos que dejaría constar el tribunal de la causa al momento de su traslado, evidenciándose que piden en el punto III que se deje constancia de las unidades de viviendas distinguidas con los Nros: 1 al 13 de dicho conjunto residencial y su aspecto exterior, únicamente para verificar si existe en ellos los servicios de: agua, luz eléctrica, gas, aire acondicionado y su aspecto exterior; el resto de los puntos de la inspección promovida no indica que el tribunal debe penetrar en viviendas ajenas a lo debatido; razón por la cual el tribunal al observar que la prueba fue promovida con estricta sujeción a lo establecido a la sentencia 16.11.2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que ordena que se indique el objeto de la prueba, se concluye que la promoción de la prueba de Inspección Judicial no solo es legitima sino además no invade la vida privada de particulares ajenos al presente juicio. En consecuencia el tribunal la admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y le ordena al Juzgado de Instancia fijar plazo para su evacuación y una vez vencido ceñirse a lo establecido en la norma mencionada. Así se decide.
En un auto de la misma fecha (10.12.2003) dictado en la misma causa el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las restantes pruebas promovidas por los codemandados; admitiendo las ofrecidas en los capítulos V y VIII del escrito de promoción de pruebas, es decir, la prueba de informes; la del capítulo V versa sobre el requerimiento realizado a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y la del capítulo VIII versa sobre el requerimiento al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. No obstante en el auto de admisión el tribunal de la causa no fija plazo alguno para que los organismos remitan al tribunal la información solicitada; sin embargo en los oficios distinguidos con los Nros: 0970-485 y 0970-4986 de fecha 17.12.2003 el tribunal le ha concedido a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro y a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro setenta y dos (72) horas después de recibido el oficio para que remitan la información solicitada; agregando que el tribunal acuerda “un lapso perentorio”. La acción ejercida es de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios cuyo fundamento legal es el artículo 1.167 del Código Civil por lo cual el procedimiento aplicable es el ordinario; de tal manera que el lapso “perentorio” de setenta y dos horas (72) concedido por el tribunal de la causa para estos organismos remitan al A quo la información solicitada menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso; es decir, el lapso otorgado quebranta normas de estricto orden público, en este caso el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que otorga treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por los codemandados con relación a la prueba de informes y se le ordena al tribunal de la causa la verificación del término legal a los fines que en la definitiva valore los instrumentos que remitan Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro y el Registro Inmobiliario del mismo Municipio. Así se decide.
Del auto recurrido se observa que este omitió pronunciamiento con relación a la prueba promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de los codemandados, referida a la ratificación de los documentos emanados de los ciudadanos Ángelo Tremaria y Ángelo Ciccone; esto es, el A quo no se pronunció sobre la admisión de esta prueba. Observando el Tribunal que se trata de una prueba de ratificación de instrumento fundamentada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil admite dicha prueba en virtud que el promovente manifestó el motivo u objeto del medio promovido; le ordena al tribunal de la causa fijar oportunidad para su evacuación de conformidad con el artículo 402 del texto adjetivo y vencido el plazo proceder como lo indica la referida norma. Así se decide.
En segundo término pasa el tribunal a revisar las actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra los autos de admisión de las pruebas dictados en fecha 10.12.2003.
En su ofrecimiento de pruebas la parte actora promueve en el capítulo II de su escrito la prueba de Inspección Judicial, indicando el objeto del medio ofrecido; en el capítulo III promueve igualmente la prueba de Inspección Judicial en el Conjunto Residencial La Fragata IV señalando el hecho que pretende demostrar con el medio ofrecido; no obstante ello, el tribunal de la causa en el primer auto de fecha 10.12.2003 niega la admisión de la prueba promovida, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, bajo el argumento que se solicitan determinaciones que deben ser evacuadas en inmuebles que no son objeto del litigio; más en el segundo auto dictado también de fecha 10.12.2003 admitido la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Se evidencia que el promovente a dado cumplimiento a la sentencia de fecha 16.11.2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a indicar los hechos que pretende probar con el medio ofrecido y de otra parte la prueba es tempestiva. En consecuencia el tribunal de conformidad con lo expuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba promovida por el ciudadano Jesús Manuel Ávila en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y le ordena al juzgado de la causa fijar plazo para su evacuación y luego proceder como lo establece el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
Se evidencia que en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas del actor, éste promovió la prueba de informe consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el juzgado de instancia requiera del Juzgado de igual categoría y competencia determinados documentos, asimismo requiera información al SENIAT, a la Notaría Pública Segunda de Porlamar y recabara documentos de otra causa judicial que se ventila ante el A quo. Dicha prueba la desglosa en cuatro literal “A, B, C y D”. Se observa que el Tribunal de la causa, en el primer auto de fecha 10.12.2003, el juzgado de la causa niega parcialmente la prueba promovida, esto es, solo en lo que se contrae a los literales A, B y C. De la lectura del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba ofrecido por el apoderado actor, tiene como fin requerir documentos que se hallen en oficinas públicas y privadas, aunque no sean parte en el juicio para que éstos informen sobre los hechos litigiosos y el único obstáculo superable que se indica en la norma mencionada es que las oficinas públicas o privadas requeridas exijan indemnización pero jamás excusarse a remitir lo solicitado por el Tribunal si la prueba es admitida. Esta norma encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 21 del texto adjetivo, que contempla en principio de autoridad. Así se decide.
Analizado lo anterior, el Tribunal Superior encuentra que la prueba promovida lo fue de forma oportuna por una parte y de otra, el ofrecimiento indicó expresamente lo que se quiere probar con el medio, por lo cual se admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y se le ordena al A quo fijar plazo para su evacuación y vencido proceder como lo estipula la norma comentada. Así se decide.
La parte accionante apela además en razón que la parte codemandada -en su decir- no indicó el objeto de cada prueba en particular. Del examen del escrito de promoción de pruebas de los codemandados se observa que en cada medio de pruebas ofrecido fue señalado el objeto; es decir, lo que se pretende probar con la prueba que se ofrece. Si bien es cierto que la sentencia ya mencionada de fecha 16.11.2001 obliga al promovente a señalar lo que pretende probar con cada medio de prueba, ello no significa la expresión exacta del hecho que pretende establecer con la prueba solo basta indicar el objeto de la prueba a los efectos de considerarla válidamente promovida; es así, que se observa que todas las pruebas promovidas por los codemandados han indicado lo que se pretende probar con ellas; al extremo que en cada medio ofrecido los codemandados utilizan la expresión “el objeto y pertinencia de esta prueba esta destinada a probar los siguientes hechos”. De tal manera que se ha indicado con precisión lo que se quiere probar para que la parte contraria se allane o aproveche del promovente de la prueba y evitar que el juez interprete la intención de la parte. Más claramente, basta que el promovente de la prueba evidencie en su escrito que intenta probar con el medio que ofrece y así ofrece de forma válida una prueba y debe el juzgador considerarla válidamente promovida. En consecuencia apreciando el escrito contentivo de las pruebas promovidas por los coaccionados se desprende que éstos han indicado al tribunal de la causa que hechos pretenden probar con las pruebas promovidas. Así se decide.
En cuanto a la omisión de la falta de pronunciamiento del tribunal a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados y formuladas por el actor; este tribunal observa que en fecha 01.12.2003, el ciudadano Jesús Manuel Ávila con la asistencia jurídica de la Dra. Sandra Villalba Pérez, inscrita en el inpreabogado 14.427 presentó un escrito en la causa fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas, bien porque en su opinión los codemandados no señalaron el objeto de los medios ofrecidos, punto éste que fue resuelto en el texto de esta sentencia y además porque los coaccionados se valen de las pruebas producidas por el actor. Pide el apoderado actor que este Tribunal con fundamento en el articulo 209 del texto adjetivo, haga el pronunciamiento por el A quo ante su omisión.
Ante tal pedimento, debe señalarse que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez de la apelación dictar el fallo cuando la sentencia definitiva del tribunal inferior se halla viciada por los defectos señalados en el artículo 244 ejusdem, lo cual no ocurre en autos, ya que se trata de un auto interlocutorio no dictado por el A quo, que difiere de la denominada sentencia definitiva, y de otra parte, este Tribunal no repone la causa en virtud que la reposición persigue un fin útil y en el presente asunto, la reposición que se decrete no tendría tal fin; sino que subvertiría el orden procesal, toda vez, que ordenaría al Tribunal hacer un pronunciamiento interlocutorio de una fase precluida, y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es enfático en su contenido, ya que, prohíbe de forma expresa la reapertura de términos o su prorroga. Al determinar el tribunal superior que los codemandados promovieron las pruebas válidamente ya que la necesidad de mencionar su objeto fue satisfecha; se concluye que la pretendida oposición del actor carece de fundamento. Se hace necesario señalar, que de autos no se desprende que el actor ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la oposición formulada a la admisión de las pruebas de la parte codemandada, haya hecho uso de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la primera oportunidad en que compareció en autos, no pidió la nulidad del acto de admisión; sino que se limitó el día 08.01.2004, a apelar del mismo por la falta de pronunciamiento del A quo; razón por la cual el Tribunal encontrando el proceso avanzado y en la interpretación de las normas de orden público, concluye que tal falta de pronunciamiento no lesionó el derecho al debido proceso ni a la defensa del actor, toda vez, que la oposición formulada por el apoderado actor, era improcedente ya que, los codemandados promovieron de forma válida las pruebas; es decir, de forma tempestiva e indicando lo que se pretende probar con cada medio ofrecido. Así se decide.
Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Carmen Verde Aldana en su condición de apoderada judicial de los codemandados Herman José Lange Sayago y Xiomar Narváez Quintero contra los autos de fecha 10.12.2003 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo apoderado judicial del Ciudadano Jesús Manuel Ávila, contra los autos dictados en fecha 10.12.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se revocan parcialmente los autos apelados dictados en fecha 10.12.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se admiten las pruebas de ratificación de documento de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia se le ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para su evacuación y una vez vencido proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y en los mismos términos se admite la prueba de inspección judicial contenida en el Capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas de los coaccionados.
Quinto: Se ordena al Juzgado de la causa observar el término de evacuación de pruebas acogido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la prueba de informes promovida por los codemandados en los Capítulos V y VIII de su escrito de promoción de pruebas.
Sexto: Se admite la prueba de inspección judicial y la prueba de Informes promovida por la parte actora en los Capítulos III y IV de su escrito de promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena al Juzgado de Instancia fijar plazo para su evacuación y vencido éste proceder como lo establece el artículo 511, ejusdem
Séptimo: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por hacerse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase este expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06460/04
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (03.08.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo