REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)
195° y 146°

En fecha 15.05.2003 (f. 1 al 4) el abogado Rolman Caraballo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.538.030, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Rafael Rosa Rodríguez, Mariela Felicia Suárez de Rosa y Felicia María Martínez de Fermín, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.399.370, 9.429.446 y 2.820.312, respectivamente, parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil Century Products Oriente C.A., sin identificación que conste en autos.
El recurso de hecho interpuesto se da por recibido en este Juzgado el día 15.05.2003 (f. 5) y por auto de la misma fecha el Tribunal lo da por introducido de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de cinco días de despacho para que el interesado consigne las copias que considere conducentes a los fines de decidir el recurso.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2005 (f. 36) el abogado Rolman Caraballo Ávila, antes identificado, expresa: “(…) procedo en este acto a desistir del recurso de hecho que fuere incoado en fecha 15.05.2003 en contra de la sentencia o auto de fecha 08.05.2003 que niega la apelación por mi formulada. En tal sentido solicito al tribunal proceda a remitir el presente expediente al tribunal de la causa. En este estado comparecen ante este tribunal los ciudadanos Roberto Stifano Spósito y María Antonieta Belén, (…) actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora (…) y exponen: visto el desistimiento manifestado por el apoderado de la parte recurrente, en consecuencia, manifestamos nuestra conformidad y solicitamos igualmente la devolución del expediente al tribunal de la causa.”
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien hubiere desistido de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,…”
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil otorga al recurrente la facultad de desistir del recurso interpuesto. En materia de recurso de hecho no existe normativa expresa respecto al desistimiento del mismo; en consecuencia por aplicación análoga del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es la voluntad del recurrente desistir del recurso de hecho interpuesto el 15.05.2003, esta Alzada da por consumado el desistimiento manifestado por la parte recurrente abogado Rolman Caraballo Ávila, y ordena la remisión del presente expediente al tribunal de la causa. Así se establece. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06150/03
AELG/acg
Homologación

En esta misma fecha (12.08.2005) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo