REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)
195° y 146°
En fecha 01.11.2004 (f. 10 al 31 de la 2° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato instaurada por los ciudadanos Roberto Cheffer y Gisela Cheffer, de nacionalidad Estadounidense y Finlandesa, respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de los pasaportes Nros. 159432083 y 13856545, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representados judicialmente por el abogado Roberto Stifano Sposito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.934 contra la sociedad mercantil Inversiones Milalme, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21.09.1990, anotada bajo el N° 09, Tomo 107-A, representada por su Presidente ciudadano Joao Alberto Da Costa Ferro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.819.456, domiciliado en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogado Mariana Salamanca, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.436
El fallo fue apelado el día 29.03.2005 (f. 32 de la 2° pieza) por el ciudadano Joao Alberto da Costa, asistido por la abogada Rosa del Valle Tovar Azacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.555, y la apelación fue oída en fecha 12.04.2005 (f. 36 de la 2° pieza).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 25.04.2005 (f. 38 de la 2° pieza) y por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09.08.2005 (f. 49 al 52 de la 2° pieza) el abogado Roberto Stifano Sposito y el ciudadano Joao Da Costa Ferro, antes identificados, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo en su carácter de representante legal de la parte demandada, expresan:
Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pautas del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil han decido ponerle término al presente proceso judicial.
Que la demandada desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 14.03.2005, y en tal sentido conviene en todas sus partes en la demanda que contra ella la actora ha incoado, reconoce y acepta que le adeuda a la actora la cantidad de veinte mil Dólares Americanos (U$ 20.000,00) que a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela es de dos mil ciento cincuenta bolívares (2.150) por dólar americano, equivale a la cantidad de cuarenta y tres millones de dólares (Bs. 43.000.000,00), por concepto devolución de la cantidad entregada como garantía de aceptación del compromiso de compra-venta y por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de firma el documento definitivo de compra-venta.
Que a los efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita, la demandada ofrece pagar la totalidad de la deuda a la actora, en un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha 05.08.2005. Que es un acuerdo entre las partes que si en el vencimiento de dicho plazo la demandada no ha podido por causas fortuitas o de fuerza mayor, dar cumplimiento al pago de la cantidad mencionada, operara una prorroga automática de treinta (30) días continuos adicionales contados a partir del vencimiento de sesenta días de plazo antes dicho.
Que la demandada reconoce adeudarle a la actora, adicionalmente a la suma antes mencionada, la cantidad de seis mil dólares americanos (U$ 6.000,00) que a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar americano, equivalen a la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), por concepto de costas procesales calculadas a la tasa del 30% sobre el monto adeudado aplicando para ello contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que es un acuerdo entre las partes que si la demandada diere fiel cumplimiento a su obligación de pagar la deuda en el lapso de tiempo mencionado, incluyendo su prórroga, si así fuere el caso, las costas serían exoneradas de pagar por parte de la demandada, y si este no diera cumplimiento al pago de la deuda en el tiempo acordado, la actora tendrá derecho a reclamar adicionalmente la deuda, la cancelación o pago de las costas señaladas.
Igualmente expresan que la parte actora y la parte demandada, convienen a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 09.04.2003, y corregida la misma por auto de fecha 21.04.2003, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una (01) parcela de terreno identificada L62-A y la vivienda familiar (Town House) sobre ella construida distinguida con las siglas P2 situada en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que es un acuerdo que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar deberá ser levantada, una vez conste en autos el cumplimiento de la demandada de todos y cada uno de los acuerdos planteados en la transacción.
Señalan que queda expresamente entendido que la actora podrá considerar de plazo vencido la obligación adeudada, y en consecuencia podrá solicitar sin dilación alguna la ejecución forzada de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, si ocurrieren las siguientes circunstancias: 1) si la demandada dejara de pagar en su oportunidad la deuda aceptada y convenida. 2) si sobre el patrimonio de la demandada o sobre el inmueble mencionado se practicara alguna medida judicial de carácter nominado o innominado por cualquier causa o naturaleza. 3) Si la demandada incurriera en cesación de pagos o solicitara los beneficios de atraso o quiebra. 4) si la demandada conviniere con acreedores distintos que, en caso de trabar ejecución judicial, el justiprecio sea realizado por un solo petitorio designado por el juez de la causa y su remate anunciado por la publicación de un solo cartel.
Que la actora y la demandada, conforme a esta transacción, solicitan al tribunal la homologación, para la cual juran la urgencia del caso y asimismo solicitan al juzgado se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones convenidas.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien hubiere desistido de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 ejusdem. Por otra parte el artículo 282 ejusdem otorga al apelante la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto. Se observa que el abogado Roberto Stifano Spósito tiene efectivamente facultades para ello según poder que cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza de este expediente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 18.12.2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones. Así se establece.
En razón de lo anterior y por cuanto es la voluntad de las partes transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito, y en razón que es voluntad del recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Homologada la transacción celebrada en fecha 09.08.2005, por el abogado Roberto Stifano Spósito en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Robert Lee Cheffer y Gisela Eugenie Chaffer y el ciudadano Joao Alberto Da Costa Ferro, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Inversiones Milalme C.A., asistido por la abogado Mariana Salamanca, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.03.2005.
Tercero: Por haberlo acordado las partes que celebran la transacción, mantiene su vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 09.04.2003, y corregida la misma por auto de fecha 21.04.2003, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una (01) parcela de terreno identificada L62-A y la vivienda familiar (Town House) sobre ella construida distinguida con las siglas P2 situada en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que será levantada una vez conste en autos el cumplimiento de la demandada de todos y cada uno de los acuerdos planteados en la transacción celebrada.
Cuarto: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa con expresa mención de abstenerse al archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de conformidad con los términos establecidos en la transacción.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06810/05
AELG/acg
Homologación
En esta misma fecha 11.08.2005, siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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