REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de apelación intentado por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de este domicilio, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Mayo de 2005, que fijó régimen de visitas a favor del menor (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de ésta con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización El Encanto, Casa N° 10-A, Sector Guatamare; Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 06.07.2005 (f.143) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día siguiente a esa fecha a las 11:00 am., para la formalización del recurso.
Formalización del Recurso
En fecha 15.07.2005 (f.145 al 148), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció recurrente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cueto Rodríguez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, igualmente compareció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada Roscio del Valle Reyes Navarro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
La apelante en la persona de su abogada asistente expuso:
“Estando dentro de la oportunidad para formalizar recurso de apelación intentado por mi en fecha 23.05.2005 contra la sentencia interlocutoria dictada por la Juez unipersonal nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta circunscripción judicial paso de seguidas a formalizar en los siguientes términos: Fundamentos de la apelación: Una vez analizada y estudiada la sentenciada por mi impugnada he llegado a la diáfana conclusión de que dicha sentencia que en primer lugar atenta flagrantemente contra los intereses, derechos de mi menor hijo inclusive mis derechos e intereses y en segundo lugar dicha sentencia viola normas de orden público como son las contempladas en los artículos 8, 387, 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al igual que los artículos 26 y 49 de Código del Procedimiento Civil. Con respecto al primer punto esta decisión fue dictada en contravención de las leyes que rigen la materia pues el simple análisis se debió tomar en consideración del interés superior del niño que es un principio de interpretación el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías, los cuales no fueron tomados en cuenta, hace pensar que este régimen de visitas se tomo en cuenta los intereses y derechos del padre en el cual la juez a quo al tomar la decisión no tomo en consideración informes técnico, psicológicos que fueron practicados a la madre, al padre y al niño, las cuales cursan suficientemente a los autos de este expediente y en especial el informe emanado por la Psicóloga del plantel donde estudia el niño en el cual manifiesta que los problemas de comunicación entre los padres es más que todo por la parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),que se ha podido apreciar en dicho evolución cuando el niño permanece los días que les corresponde al padre no cumple con las tareas con el uniforme e incluso en los períodos largos el niño es afectado psicológicamente por la ausencia de comunicación con la madre, por cuanto el mismo en ocasiones en la misma institución se han presentados conflictos en la entrega del niño, otra de las consideraciones que no tomo la juez a la hora de dictar este régimen de visitas son los constantes incumplimientos del padre en la retención indebida del niño de ser devuelto al hogar materno violentando con esto el artículo 390 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente por cuanto en diversas oportunidades he tenido que recurrir al tribunal de la causa para que me sea restituida dicha guarda, porque el mismo incumple con la entrega del niño, situaciones que perturban emocionalmente a mi menor hijo, las horas de entregas establecidas en dicho régimen tampoco son cumplidas por el padre del niño el cual lo entrega a la hora que el quiere situaciones que manifesté al tribunal de la causa que incluso se comunicaban con él vía telefónica para que me entregara al niño. También consideración que no tuvo al momento de dictar dicho régimen en los días de semana, tres días le otorgan al padre y dos días a la semana a mi, en lo que se puede apreciar que se ve vulnerados los derechos del niño como es su educación y sus actividades a las cuales se dedica de lunes a viernes, se ven interrumpidas por dicho régimen acordado igualmente durante esos períodos en que el niño comparte con su padre no tengo comunicación en ningún momento con él a pesar de los múltiples esfuerzos de tener contacto con mi menor hijo y en los períodos largos de vacaciones prácticamente en un mes no tengo ningún tipo de comunicación con mi menor hijo porque su padre no se lo permite e incluso he llegado a comprarle un celular para comunicarme con él y se padre se lo apaga o no deja que lo conteste. Otra situación que se presenta en la sentencia dictada es la contrariedad que se presenta en la parte dispositiva de la misma en la cual se establecen tres días de la semana con el padre una semana si y una semana no y el miércoles cada 15 días le corresponde al padre llevarse al niño cuando le corresponda el fin de semana, es de preguntarse ¿todo el día miércoles o cuando le toca entregar el niño? Esta situación esta confusa, igual en todos los días que son establecidos que debe compartir con el padre, las horas, los días y cuando debe regresar al hogar materno. Igualmente no se tomo en consideración los informes médicos que fueron consignados en dicho expediente en la cual el niño debería someterse a un tratamiento, el cual nunca se cumple por que son interrumpidos durante los días de semana que le corresponden al padre, que debió tomarse en consideración al momento de dictarse el régimen de visitas tan amplio como fue dictado a favor del padre, tomando en cuenta que es un niño de bajo peso y el cual posee una enfermedad denominada Toxoplasmosis y las adenoides recrecidas y sinusitis. Igualmente en dicho régimen de visitas se le otorga a la familia paterna un régimen de visitas sin haber sido solicitado por alguna de las partes sin tomar en cuenta en cuenta la familia materna, se le otorga a uno debe ser otorgada a los otros abuelos. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en artículo 80 de la LOPNA, pido se fije una oportunidad para que mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA),sea oído en esta Sala, con lo respecta a la segunda denuncia relacionada con la violación de la Ley por inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 387, 389 de LOPNA y los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional la viola con respecto al artículo el interés superior del niño en su segunda parte del artículo lo cual no fue tomado en consideración puesto que esta norma garantiza sus derechos por cuanto el niño muchas veces tiene que ser obligado a compartir con el padre he tenido incluso que venir al tribunal para participar que el niño no quiere irse situación que fue manifestada y oída por la juez a quo la cual llamo vía telefónica al padre y el niño prácticamente obligado a irse al sitio de trabajo de su padre sitio que no es el mas idóneo para un niño de su edad, con respecto a la violación del artículo 387, ejusdem por falta de aplicación el mismo prevé que si no hay acuerdo entre las partes el juez decidirá un régimen de visitas tomando en cuenta informes técnicos y oída la opinión de quien ejerce la guarda en ningún momento a la hora de fijarse este régimen de visitas fue tomado en cuenta mi opinión ni en ningún momento se celebro acto conciliatorio entre las partes, para fijar dicho régimen inclusive sin importar las múltiples diligencia y escritos donde manifestaba los problemas que tenía con el padre a la hora de que el mismo se lo llevara escándalos en mi casa, en el colegio donde estudia el niño que es el sitio donde se ha establecido para la entrega del niño, situaciones que se han hecho en algunos momentos violentas cuando en el colegio no voy a retirar al niño me lo prohíben a no quieren entregármelo porque el padre de mi menor hijo informa a la institución que le corresponde a él estar con el niño, igualmente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le han otorgado cuatro régimen de visitas los cuales los ha incumplido situación esta que debió tomarse en cuenta a la hora fijar este régimen de visitas y el 389 ejusdem el que prevé el incumplimiento de la pensión de alimentos del niño que a pesar de haber sido dictado sentencia definitivamente firme el incumplimiento de la pensión de alimentos el cual tiene mas de tres años que no cumple con la misma hasta la fecha no ha cancelado nada por concepto de pensión de alimentos lo cual es de obligatorio cumplimiento que la juez a quo estaba en conocimiento de lo antes dicho y a pesar de esto le otorga un régimen mas bien privilegiado considero que se premió al padre de mi hijo quien a pesar de no cumplir con su obligación reclama derechos que le son concedidos y con respecto al 26 de la Constitución cabe señalar que la sentencia del Régimen de visitas emanada del tribunal a quo no cumple con el reflejo de una justicia idónea, imparcial, equitativa tal como lo exige o lo consagra el referido artículo pues si leemos la sentencia en cuestión no se ajusta a esta exigencia por lo que se ve la evidente violación de esta garantía constitucional y el artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso hay que señalar que esta sentencia fue un procedimiento errado por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el procedimiento que se debe seguir el cual no se cumplió en este procedimiento. Por todos y cada de los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto es por lo que solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15.05.2005 por el tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 244 en concordancia con el 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Consigno en este acto escrito constante de cinco folios útiles. Es todo
Por su parte el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona de su abogada asistente expuso:
“Después de haber escuchado a la Dra. Carmen Cueto, identificada en autos en este expediente junto con la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente identificada en autos en este expediente, solicito por ante este Tribunal me sea permitido la legitima defensa una vez diarizado dicho informe emitido por la Dra. Carmen Cueto y solicito copias simples del informe presentado por la Dra. Carmen Cueto y una vez obtenida la copia se me otorgue un tiempo prudente para poder defenderme de las falsas acusaciones a las que he sido expuesto hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman…”
Mediante auto de fecha 20.07.2005 (f.154) el tribunal a solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fijó oportunidad para oír la opinión sobre el asunto, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose la notificación del referido acto al Defensor Público Especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente (f.155),
Mediante diligencia de fecha 21.07.2005 (f.156) el alguacil de este tribunal consigna oficio de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Dr. Luis Rafael Perfecto.
En fecha 22.07.2005 el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, consigna escrito y anexos que están insertos a los folios 158 al 218 del presente expediente.
Consta a los folios 219 y 220 del presente expediente acta de fecha 22.07.2005 contentiva de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el presente asunto y cuyo contenido es el siguiente.
(…) “nada mas voy a decir una cosa, treinta (30) días es mucho con mi papá porque yo no tengo teléfono entonces si mi mamá llama de una vez le trancan el teléfono mi papá. Quiero esta la mitad de treinta con mi mamá y la otra mitad de treinta con mi papá, yo lo pensé ahorita. No quiero decir mas nada. Es todo…
Mediante diligencia de fecha 25.07.2005 (f.221) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) o debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cueto, solicita al tribunal no tome en consideración el escrito presentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en fecha 07.05 (sic) por extemporáneo.
Mediante auto de fecha 26.07.2005 (f. 222) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Trámite de Instancia:
Primera Pieza
Consta al folio 2 del presente expediente acta convenimiento de fecha 23.10.2001 suscrita por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 mediante el cual convienen en el régimen de visitas de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 3 al 5 del presente expediente escrito de fecha 22.01.2003 suscrito por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Verónica López, mediante el cual solicita al tribunal de la causa suspenda el régimen de visitas fijado a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) hasta tanto sean realizadas evaluaciones psicológicas a los padres y al niño.
Consta a los folios 6 y 7 de la presente evaluación informe contentivo de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha 08.05.2003 (f.8) el Tribunal de la causa ordena enviar telegrama al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que comparezca ante los servicios auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 01.08.2003 (f. 9 y 10) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), denuncia el incumplimiento del Régimen de Visitas por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al folio 11 del presente expediente auto de fecha 01.08.2003 dictado por el tribunal de de la causa mediante el cual ordena la restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 11.08.2003 (f. 12 y 13) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se modifica el régimen de visitas del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 14 y 15 del presente expediente informe de la evaluación psicológica realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 24.09.2003 (f. 16 y Vto.) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), denuncia el incumplimiento del Régimen de Visitas por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al folio 17 del presente expediente acta de fecha 27.10.2003 levantada en ocasión de la entrevista fijada a las partes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron que antes de establecer el régimen de visitas definitivo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) piden se requiera la opinión de la psicólogo del niño Lic. María Teresa Tovar a los fines de establecer de una forma mas adecuada el régimen de visitas.
Mediante auto de fecha 20.11.2003 (f. 18) el tribunal de la causa fija oportunidad para que tenga lugar la entrevista de las Licenciadas María Teresa Tovar y Maria Susana Obediente con la Jueza de Instancia.
Consta al folio 19 del presente expediente acta de fecha 08.12.2003 levantada en ocasión d la entrevista de la psicólogo Maria Tovar con la Jueza del Tribunal, y consigna en dicho acto constante de tres folios útiles (f. 20 al 22) informe psicológico preliminar relacionado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), obligándose a consignar oportunamente el informe final del mencionado niño.
Mediante acta de fecha 17.02.2004 (f. 23 y Vto.) se fijó nuevo régimen de visitas a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante acta de fecha 17.02.2004 (f. 24 y Vto.) se fijó Obligación Alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 25 al 29 del presente expediente informe psicológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA) elaborado por la Psicóloga Maria Teresa Tovar.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2004 (f. 29 y Vto.) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)denuncia nuevamente el incumplimiento por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del régimen de visitas fijado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante acta de fecha 12.04.2002 (f.30) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), denuncia nuevamente el incumplimiento del régimen de visitas por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita su citación a los fines que no manipule al niño y cumpla fielmente el régimen de visitas.
Mediante auto de fecha 22.04.2004 (f. 32) el tribunal de la causa ordena remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se imponga la multa correspondiente por incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados en la presente causa todo de conformidad con el articulo 245 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos de ejercer la correspondiente acción penal por desacato en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo dispone el artículo 287 ejusdem.
Consta a los folios 34 y 35 del presente expediente diligencia de fecha 05.05.2004 suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por la abogada en ejercicio Liz Verónica López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.454 mediante la cual solicita al tribunal de la causa suspenda el acuerdo de régimen de visitas de fecha -02.04 (sic) ante el comportamiento insoportable del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien constantemente incumple el mencionado acuerdo.
Consta a los folios 36 al 38 del presente expediente diligencia de fecha 11.05.2004 suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Liz Verónica López, luego de una larga exposición solicita nuevamente al tribunal de la causa decrete medida cautelar de suspensión del régimen de visitas de su hijo con su padre.
Mediante auto de fecha 11.05.2004 (f.40) el tribunal de la causa niega la solicitud de suspensión del régimen de visitas, mantiene la vigencia del acuerdo firmado entre las parte en fechas 17.02.2004 y ordena la evaluación y tratamiento psiquiátrico a los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al folio 42 del presente expediente acta de fecha 19.05.2004 contentiva de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 20.05.2004 (f. 45) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual modifica el régimen de visitas del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 26.05.2004 (f. 47) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal de la causa inste a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) o a autorizar al niño a viajar con él hasta la ciudad de Caracas a los fines de aplicarle tratamiento médico.
Mediante acta de fecha 03.06.2004 (f. 49) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA) con su padre hasta la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 10.06.2004 8f. 51) la jueza del tribunal de la causa autoriza al niño (IDENTIDAD OMITIDA) a viajar a la ciudad de Caracas con su padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 26.07.2004 (f. 55) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicita al tribunal de la causa fije nuevo régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que el padre pueda cumplirlo ya que ha irrespetado los acuerdo anteriores.
En fecha 28.07.2004 8f. 56) el tribunal de la causa dicta mediante el cual ordena la comparecencia de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de sostener entrevista con la jueza de ese despacho.
Consta al folio 57 del presente expediente acta de fecha 30.07.2004 levantada en ocasión de la entrevista de las partes con la jueza del tribunal de la causa y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se acordó mantener en vigencia el último régimen de visitas fijado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
A los folios 58 al 60 del presente expediente corre inserto informe de cierre escolar del alumno (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del Instituto Colegio El Ángel, suscrito por la Directora; Psicólogo y la docente de aula respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18.08.2004 (f. 61y 62) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicita nuevamente al tribunal de la causa tome las medidas necesarias a los fines que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) cumpla efectivamente el régimen de visitas y no siga violando lo acordado por ese tribunal en fecha 30.07.2004.
Consta a los folios 63 y 64 del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mediante la cual consigna resultados de análisis de laboratorio (f. 64) practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), además de hacer una serie de planteamiento y solicitudes al tribunal de la causa con respecto a la ejecución del régimen de visitas por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 66 al 69 informe psiquiátrico de fecha 10.09.2004 elaborado por el Dr. Alejandro Oramas contentivo de la evaluación psiquiátrica practicadas a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Segunda Pieza
Mediante diligencia de fecha 20.09.2004 (f. 71) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por la abogada Liz Verónica López, solicita la tribunal de la causa imponer la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del informe psiquiátrico de fecha 10.09.2004; ordene el seguimiento de las evaluaciones psiquiátricas a los fines de solventar la falta de comunicación y el conflicto familiar.
Consta al folio 72 y Vto. del presente expediente diligencia de fecha 11.10.2004 suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva revisar el régimen de visitas que disfruta el padre de su hijo en especial el día miércoles, ya que es un día educativo y atenta contra los hábitos y obligaciones escolares del niño.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2004 (f. 73) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), notifica al tribunal de la causa que viajará con su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la ciudad de Maturín entre los días 15.10.2004 hasta el 17.10.2004.
Consta al folio 75 del presente expediente oficio N° 56 de fecha 14.10.2004 emanado de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitiendo al tribunal de la causa hoja de audiencia atestada (f. 76 y 77) por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mediante la cual denuncia una serie de situaciones ocurridas en el presente expediente.
En fecha 26.10.2004 (f. 78) el tribunal de la causa dicta auto mediante le cual ordena: 1°) el seguimiento de las evaluaciones psiquiátricas a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); requerir del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) consigne en autos los resultados de los exámenes practicados a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) en la ciudad de Caracas; la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y acuerda proveer por auto separado sobre la revisión del Régimen de Visitas peticionado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 09.02.2005 (f. 80) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal de la causa suspendan las visitas del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)a su hijo hasta tanto deponga su conducta agresiva hacia su persona, ya que mantiene esta actitud en presencia del niño.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2005 (f.81) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) denuncia nuevamente el incumplimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del régimen de visitas de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)
Consta a los folios 82 al 84 del presente expediente escrito suscrito por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cueto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, mediante el cual una larga narrativa sobre el constante incumplimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del régimen de visitas acordado por el tribunal a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita al tribunal ordene nueva evaluación psiquiátrica y psicológica al padre del niño y al grupo familiar involucrado en el presente caso a los fines de determinar el régimen de visitas que resulte mas adecuado al padre de su hijo.
Consta a los folios 86 al 91 del presente expediente sentencia dictada en fecha 26.10.2004 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 21.05.2004 en el expediente N° J2-3615-03 contentivo de la revisión de Obligación Alimentaria seguida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra (IDENTIDAD OMITIDA)a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 95 al 102 del presente expediente informe social de la familia paterna y materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA), elaborado por la Licenciada Anarelys Fermín.
Consta a los folios 103 y 104 del presente expediente auto de fecha 07.03.2005 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual acuerda de conformidad con los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 607 del Código de Procedimiento Civil citar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a fin que expongan sus razones respecto a la revisión del régimen de visitas y de no llegar a un acuerdo se aperture el proceso a pruebas conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordena a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) asistir con carácter de obligatoriedad a orientaciones siquiátricas con el Dr. Alejandro Oramas, en el Equipo Multidisciplinario de ese tribunal; incluir a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en un programa de fortalecimiento de las relaciones familiares o cualquier otro programa tendiente a mejorar las relaciones parentales, para lo cual se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado asimismo mantener el Régimen de Visitas convenido por auto de fecha 17.02.2004 (…).
Consta a los folios 107 al 110 escrito suscrito por abogado Cruz Edgardo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.504 actuando en nombre y representación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expone las razones por las cuales su representada solicita la Revisión del Régimen de Visitas otorgado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) en fecha 17.02.2004
Mediante auto de fecha 06.04.2005 (f. 111) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha.
Consta al folio 112 de la presente acta de fecha 06.05.2005 contentiva de la declaración de licenciada Anarelys Fermín trabajadora social adscrita a la sala de juicio, mediante la cual informa al tribunal de la causa las resultas de la entrevista realizada a las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Marlysse Gómez psicólogo y coordinadora respectivamente del Colegio “El Ángel” donde cursa tercer nivel de preescolar el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
La Sentencia recurrida
En fecha 16.05.2005 (f.113 al 137) el tribunal de protección dicta sentencia en la presente causa mediante la cual declara parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas incoada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y fija el siguiente régimen PRIMERO: el niño (IDENTIDAD OMITIDA), tendrá derecho a mantener contacto directo con su familia paterna los días miércoles después de la salida del colegio debiendo reintegrarlo el día viernes de la misma semana a la hora de entrada al colegio, este horario de visita se ejecutará una semana si y una semana no, es decir, que no coincidan con la semana que le corresponderá la visita el fin de semana, si por alguna circunstancia corresponde que para estos días sea un día que no haya actividades escolares el régimen de visitas se ejecutará en el mismo horario con la diferencia que el sitio de donde se buscará al niño y se retornará será el hogar materno instándose a los padres y otros familiares que cohabitan con el niño a mantener el respeto mutuo y la mayor cooperación para que el niño disfrute del ejercicio de su derecho en forma armónica sin que afecte su desarrollo integral. Asimismo se establece este contacto los días miércoles (sic) cada quince (15) días, es decir el miércoles siguiente al establecido ut supra, es decir, en la semana en que le corresponde compartir con su padre el fin de semana. Asimismo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ejercerá el derecho a mantener contacto directo con su padre y otros parientes los fines de semana en forma alterna, es decir, inter-semanas que no es otra cosa que cada quince (15) días en el siguiente horario: desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día lunes a la hora de entrada al colegio. Igualmente podrá el niño recibir la visita de su padre en el Centro Educativo donde cursa estudios, con la aprobación de la maestra o responsable del aula sin afectar las actividades diarias del niño. (Descanso y actividades académicas). SEGUNDO: En cuanto a las fechas de Carnaval se divide el periodo en dos: Un primer periodo días: viernes, sábado y domingo y un segundo periodo domingo, lunes y martes en el horario de la salida del colegio del día viernes hasta el día domingo a las 4:00 p.m. Y el segundo desde el domingo a las 4:00 p.m al día martes a las 4:00 p.m. El primer periodo en los años impares le corresponde a la madre y al padre el segundo periodo en los años pares, el primer periodo le corresponde al padre y el segundo periodo a la madre. Semana Santa, se divide en dos períodos días: viernes desde las 9.00 a.m hasta el miércoles a las 9:00 a.m. y desde el miércoles a las 9:00 a.m hasta el lunes en la mañana a la hora de entrada al colegio, el primer periodo en los años impares le corresponde a la madre y al padre el segundo periodo. En los años pares el primer periodo le corresponde al padre y el segundo período a la madre. Día de la madre: ese día el niño (IDENTIDAD OMITIDA), mantendrá contacto directo con su madre, y por ende día del padre el niño mantendrá contacto directo con el padre, si para estas fechas corresponde visita de fin de semana el padre o la madre según sea el caso deberá ceder este día al padre que corresponda conmemorar el día. Cumpleaños de los padres ese día los padres si correspondiere régimen de visita deberán permitir que el niño disfrute el contacto con el padre que se encuentre cumpliendo año. Día del Niño: le corresponderá al niño disfrutar el contacto con el padre los años que terminen en número impar, a la madre los que terminen en número par.- Vacaciones Escolares: Se dispone dos periodos 15 de julio al 15 de agosto y 16 de agosto al 16 de septiembre, los años pares le corresponderán al padre el primer periodo y a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. Festividades Navideñas: Se determinan dos periodos desde el 16 de diciembre a las 10.00 a.m al 27 de diciembre a las 10.00 a.m un primer periodo y desde el 27 de diciembre a las 10.30 a.m al 6 de enero a las 10.30 a.m el segundo periodo. Cumpleaños de (IDENTIDAD OMITIDA): el día de cumpleaños le corresponderá al niño mantener contacto directo con su padre en los años que terminen en número impar y a la madre cuando el año termine en número par. TERCERO: Durante el cumplimiento de las visitas del niño el mismo tendrá el derecho inviolable, inalienable e irrenunciable de mantener comunicación vía telefónica con su otro progenitor, por lo menos una vez al día o cuando así, él mismo lo desee. CUARTO: Se obliga a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) mantener canales de comunicación respecto a la salud, educación, alimentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para ello deberán ser inscritos en un programa de fortalecimiento de las relaciones familiares o cualquier otro programa tendiente a mejorar las relaciones parentales (sic), tal y como fue ordenado en auto de fecha 07.03.2005. (…).
Mediante diligencia de fecha 23.05.2005 (f.138) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cruz Edgardo Velásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.504 apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 16.05.2005.
Mediante auto de fecha 31.05.2005 (f.139) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 16.05.2005 y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 1295 de la misma fecha que corre inserto al folio N° 142 del presente expediente.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Del estudio detenido de los alegatos presentados en la audiencia oral de formalización del recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado en fecha 15.07.2005, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal analizará los argumentos esgrimidos por la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
La apelante en su formalización manifiesta que la sentencia apelada viola las normas de orden público contempladas en los artículos 8, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26 y 49 del Código de Procedimiento Civil (sic), que la misma fue dictada en contravención de las leyes que rigen la materia al no tomarse en cuenta el interés superior del niño, ni el disfrute de sus derechos y garantías sino los intereses y garantías del padre; que el tribunal tampoco tomó en cuenta el contenido de los informes técnicos y psicológicos practicados a la madre, al padre y al niño de los cuales se evidencia que el incumplimiento de las obligaciones escolares por parte del niño suceden en los periodos en que está con el padre; que tampoco tomó en cuenta el constante incumplimiento del padre del régimen de visitas al no devolver al niño al hogar materno oportunamente, que al dictar el régimen otorgándole al padre tres (3) días de la semana se vulneraron los derechos del niño en su educación y recreación a las que se dedica de lunes a viernes, las que se ven interrumpidas por el régimen fijado. Argumenta igualmente que durante los días en que el niño permanece con el padre éste le niega la comunicación con la madre y que incluso le apaga el teléfono celular que esta le compró para mantener comunicación con el niño; que la dispositiva del fallo es contradictoria y confusa pues no le aclara cuando debe el padre devolver al niño al hogar materno luego de permanecer con éste. Que considera el régimen fijado muy amplio a favor del padre, tomando en cuenta que es un niño de bajo peso y afectado de salud; que el mencionado régimen de visitas fue otorgado a la familia paterna sin tomar en cuenta a la familia materna, que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le han otorgado cuatro (4) regimenes de visitas los cuales ha incumplido lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia apelada, como tampoco fue tomado en cuenta que el mencionado ciudadano nunca ha cumplido con la obligación alimentaria la cual tiene mas de tres (3) años fijada sin que hasta esa fecha la haya cumplido, que por todos estos señalamientos de hecho y de derecho solicita la nulidad de la sentencia apelada dictada en fecha 15.05.2005 por el tribunal a quo.
En fecha 22.07.2005 (f.158 al166) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) presenta escrito en la causa mediante el cual expresa:
Que en dicho escrito la apelante expresa que la sentencia atenta contra los derechos, intereses de su hijo y viola normas de orden público como las contempladas en los artículos 8, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que quiere dejar claro, que el artículo 8 de la LOPNA se refiere al interés superior del niño como principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Que este principio está ajustado a derecho y se cumple su aplicación en la sentencia recurrida, ya que con la fijación del régimen de visitas se está preservando el disfrute efectivo de su hijo del derecho que éste tiene de mantener contacto directo y relaciones personales con ambos padres establecido en el artículo 27 de la LOPNA,. Derecho que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ha pretendido menoscabar y que al apelar de la decisión dictada persigue anteponer su interés personal en perjudicar la armónica relación padre-hijo e imponer su voluntad por encima del derecho. La violación del artículo 387 de la LOPNA que alega el apelante es infundada. El artículo 389 ejusdem presuntamente violado por la sentencia apelada es el arma utilizada por la guardadores para impedir el acceso del padre no guardador con el hijo, ya que al acudir al tribunal y señalar que se tiene la guarda y que el padre no suministra alimentos el juez impone por vía judicial una obligación alimentaria.
Las infundadas razones alegadas por el apelante en cuanto al incumplimiento de las visitas referidas al ejercicio de la guarda son una pruebas mas de su desespero y caprichoso deseo de no permitir contacto padre-hijo, ya que en ejercicio del derecho a visita, la madre ha acudido al tribunal alegando retención de la guarda, haciendo un teatro utilizando el argumento que mantiene a su hijo a su lado en contra de su voluntad, al llegar al tribunal y por ser guardadora y después de su abnegado y doloroso desespero por la presunta retención de que ha sido objeto su hijo.
Expresa que solicita al tribunal aplique los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide que en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se fije oportunidad para que las ciudadanas Morella Pérez, Marlysse Gómez, Elena Bernard, Mariángel Oropeza y Claudia Ramírez ratifiquen mediante la prueba testimonial el contenido y firma de los informes que anexa marcados “A” y “B”. Alega que las visitas es un derecho del niño para mantener contacto con el padre que es un derecho recíproco; que el Fiscal, Los Psicólogos, Psiquiatras y otros funcionarios del Tribunal procurando un acuerdo con la madre de su hijo ya que tiene que pedir otra mano para enumerarlos son muchas las veces que han suscrito acuerdos violentados por una u otra causa y es deber del juez decidir un régimen de visitas adecuado y que habiéndolo fijado a sólo un mes de su publicación la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lo ha vulnerado.
Que la parte apelante exige el cumplimiento de ritualismos procesales y que los principios de interpretación de la normativa procesal contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece la ausencia del ritualismo; que sin embargo la sentencia cumple con esta exigencia ya que se constata de la misma una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia. Que el apelante impone como obstáculo para la ejecución de la sentencia lo que califica “sometimiento a un tratamiento en consideración de informe médico”. Que el hecho que su hijo tenga toxoplásmosis, adenoides y sinusitis y bajo peso son impedimentos de magnitud a que el niño no pueda salir del hogar materno y desarrollar actividades educativas, sociales, culturales, deportivas y recreacionales. Que el apelante viajó a la ciudad de Miami con la excusa de una consulta con un especialista, que aun cuando sabe que el motivo es falso no se opuso al viaje, que ahora durante estos días su hijo si pudo interrumpir su educación y actividades a las cuales se dedica de lunes a viernes; que se adhiere a la solicitud del apelante en cuanto a que se fije oportunidad para oír la opinión de su hijo.
Finalmente se pregunta ¿Qué ocurre que no puedo relacionarme libremente con mi hijo? ¿Será que debo cancelar una cuota monetaria y emocional para compartir con mi hijo? ¿Será que no existe justicia que haga cumplir los textos legales relacionados a la comunicación padre e hijo que vivan separados? ¿Será que los jueces de protección son androides que no equilibran la ley con la realidad de los hechos?. Dice, que la prioridad no es (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) sino el niño, quien debe sufrir la tramitación de un régimen de visitas para alcanzar el derecho a mantener contacto con su padre y que al ser realizado en parte este anhelo del niño, la madre intenta impedírselo. Que no es fácil debatir en un juicio los sentimientos ya que nunca se verían culminadas este tipo de acciones. Es justicia…
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicitó la revisión del régimen de visitas otorgado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en beneficio de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por considerar que el padre del niño nunca ha cumplido los acuerdos celebrados en el tribunal de la causa, que en todo momento los ha violentado pues cada vez que se lleva al niño no lo devuelve oportunamente, y en varias ocasiones ha tenido que solicitar la intervención de las autoridades para obtener la restitución de su hijo al hogar materno.
El régimen de visitas solicitado fue fijado definitivamente por el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 16.05.2005, que concedió al padre el derecho de compartir con su hijo dos (2) fines de semanas al mes; vacaciones escolares; festividades de carnaval, semana santa y decembrinas de manera alterna. Ha fraccionado las vacaciones a los fines que ambos padres tengan al niño y ha dispuesto por años pares e impares ciertas visitas, como día de la madre, del padre, del niño.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído, se destaca de las actas procesales que en la misma fecha (22.07.2005) y cinco minutos mas tarde, (9:55 am), en que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) consignó su escrito; el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ante la Jueza y el Defensor Público especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente ejerció su derecho. De forma tal que la solicitud de ambos progenitores ante este tribunal fue satisfecha. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que este tribunal fije oportunidad para que las ciudadanas Morella Pérez, Marlysse Gómez, Elena Bernard, Mariángel Oropeza y Claudia Ramírez, mediante la prueba testimonial ratifiquen en contenido y firma los instrumentos que anexa, el tribunal lo declara improcedente en virtud que en segunda instancia la Ley sólo se admite la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, siempre que sean promovidas dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. Así se decide.
Corresponde a este tribunal esclarecer a las partes que las visitas no solo comprenden el contacto físico de los hijos con el padre no guardador, sino que incluye comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del menor por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas; todo, sujeto al acatamiento de los derechos que para el niño consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que disponga la autoridad judicial previo examen de incumplimientos injustificados, pensiones de alimentos incumplidas, conminaciones judiciales; los informes técnicos y la opinión del niño.
Al respecto el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Nuestro sistema jurídico es categórico en cuanto a la convicción que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada comunicación y en el caso de los padres separados, esta comunicación no se limita a una simple frecuentación, limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras que el niño cuente y disfrute de ambas figuras en el transcurso de su formación.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el régimen de visitas otorgado al padre del niño es violatorio de sus derechos. Del particular primero del fallo recurrido se verifica que dos (2) de las cuatro (4) semanas de cada mes del año, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) vivirá en dos hogares, ya que el miércoles después de su salida escolar debe irse con su padre quien lo retornará el día viernes a la hora de entrada a su colegio; de modo, que durante dos semanas de cada mes se confunda la figura del guardador y no puede establecerse o inferirse por el régimen de visitas decretado; es decir, se confunde con la instauración de la autoridad judicial de tal régimen de visitas si es la madre o el padre el guardador de (IDENTIDAD OMITIDA); ejercicio que impide su asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa: por momentos y en virtud de la recurrida la madre pierde la guarda y se le atribuye al padre y éste de forma automática pasa a desempeñar tal rol -se insiste- en razón del fallo dictado que permite que el padre no guardador ejercite un contacto tan directo y frecuente que tiene aun la potestad de decidir su residencia, lo que atenta contra el ejercicio de la guarda conferida a la madre de (IDENTIDAD OMITIDA). Si a esto se le adiciona que el fallo apelado contempla que cada quince (15) días el niño debe estar un fin de semana con su padre; es decir, dos (2) semanas de cada cuatro (4) que integran el mes, el niño irá con el padre el día viernes al salir de su colegio y será regresado el lunes al colegio, con permisión de vistas en horas escolares, obtenemos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA)nunca alcanzará identidad en un hogar, es decir, no podrá distinguir cual es su residencia cuando se permite que en un periodo de treinta (30) días éste con ambos padres de forma tan alterada como lo dispone la sentencia. De todo lo anterior se concluye, que el padre tiene derecho a estar con el niño (IDENTIDAD OMITIDA)a la salida escolar cada miércoles hasta el día lunes a su entrada escolar, de manera que continúa invadiéndose la guarda que sobre el niño ejercita su madre.
Las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, las ha dividido el A quo en periodos, intentando lograr un equilibrio para que los padres no se sientan afectados y con ello ha afectado los legítimos derechos del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), que los jueces por imperio del artículo 78 Constitucional estamos obligados a resguardar.
El Tribunal concluye que el régimen de vistas decretado por el Tribunal de la causa es violatorio de los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA)contemplados en los artículos 28, 30, 32, 41, 63, 66 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello lo modifica, al quebrantar derechos del niño y procede a su fijación para garantizar el bienestar y seguridad de (IDENTIDAD OMITIDA)con absoluto respeto al derecho consagrado en el artículo 80 de la ley especial. El niño ejerciendo su derecho a opinar manifestó ante el Tribunal y el Defensor Público especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente, de forma espontánea lo siguiente:
“…nada mas voy a decir una cosa, treinta (30) días es mucho con mi papá (…) quiero esta mitad con mi mamá y la otra mitad de treinta con mi papá, yo lo pensé ahorita. No quiero decir mas nada”
En consecuencia se fija de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el régimen de vistas para que el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) lo ejerza de la manera siguiente:
Primero: El régimen de vistas comprende el contacto del progenitor no guardador con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas y el contacto personal.
Segundo: Se le ordena al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) respetar el derecho al descanso, recreación y educación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual debe indicarle a la madre del niño la hora en que lo visitará y retirará de su residencia, lo que corresponde el primer y ultimo fin de semana de cada mes, exceptuando diciembre, carnaval, semana santa, si dichas festividades coinciden con los fines de semanas correspondientes. El fin de semana comienza a los efectos del régimen de visitas que se fija, a las ocho de la maña (8:00 am.) del día sábado y finaliza el día domingo a las ocho de la noche (8:00 pm).
Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas en virtud de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que ha expresado: “…treinta (30) días es mucho con mi papá…”. En consecuencia, en vacaciones escolares de cada año (IDENTIDAD OMITIDA) estará con su padre a partir del 17 de agosto y hasta el 31 de agosto de cada año, fuera o dentro del Estado Nueva Esparta. En el supuesto, que el padre elija un destino vacacional distinto al Estado Nueva Esparta, debe contar con la autorización de la madre de (IDENTIDAD OMITIDA); debiendo además hacer del conocimiento de ésta el lugar donde residirán o vacacionarán durante ese período, así como permitir que durante el mismo, la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) tenga contacto con su hijo personal y telefónicamente.
Cuarto: Las festividades de diciembre de cada año serán compartidas en virtud de lo expresado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA)cuando manifestó: “…treinta (30) días es mucho con mi papá…”. En consecuencia el padre del niño tiene derecho a retirar del hogar materno al niño el día 15 de diciembre de cada año y regresarlo el día 29 de diciembre de cada año; en el horario siguiente: será entregado por la madre a su padre a las ocho de la mañana (8:00 am) del día 15 de diciembre y será regresado a su madre a las ocho de la mañana (8:00 am) del día 29 de diciembre de cada año; debiendo el padre permitir en ese término el contacto personal y telefónico del niño con su madre.
Quinto: El día de la madre, (IDENTIDAD OMITIDA) estará con su madre e igualmente el día del padre (IDENTIDAD OMITIDA) estará con su padre, quien lo retirará del hogar materno el mismo día “del padre” previo aviso a la madre del niño a las ocho de la mañana (8:00 am) y lo retornará el mismo día a las ocho de la noche (8:00 pm).
Sexto: Se les advierte a los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones por el entorpecimiento o la falta de cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
Decisión:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación formulada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo proferido por Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala d Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictado el 16.05.2005.
Segundo: Se modifica la sentencia apelada dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16.05.2005, por vulnerar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: Se fija de conformidad con el artículo 387 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el régimen de visitas a que tiene derecho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Cuarto: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diaríacese y Déjese Copia. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06853/05
AELG/acg.-
Definitiva
En esta misma fecha (10.08.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo