REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 08 de Agosto de 2005.
194° y 146°

Visto los escritos presentados por los Ciudadanos Abogados CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el presentado por la Abogada GLORIA VALENZUELA CLARK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora. Por cuanto el Tribunal debía pronunciarse el día 26 de julio de 2005, con respecto a la perención solicitada y ese día diligenció la abogada Gloria Valenzuela, y siendo hoy la oportunidad para pronunciarse con respecto a la perención solicitada, así como a la reposición, este Tribunal lo hace en los términos siguientes. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien el Juez como punto de equilibrio del proceso, debe hacer un examen minucioso al problema planteado a objeto de determinar si en realidad ocurrió o no la perención, y si están dados los supuestos para reponer la causa. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el momento que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, propuso reconvención, ante un Tribunal, exactamente el día 03 de Diciembre de 2003, folio 157, pieza N° 01, reconvención que debió ser admitida o negada en su oportunidad.
El día 13 de enero de 2004, se inhibe el Juez que estaba conociendo la causa, al pasar a otro Juez, éste debió notificar su avocamiento para poner a las partes a derecho; Pero ordenó admitir la reconvención y notificar a las partes, dicho auto fue de fecha 11 de marzo de 2004, el 31 de marzo del año 2004, la parte actora reconvenida solicita la notificación de la contraparte considerándose para esto al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Jurisdicción donde el Alguacil de ese Tribunal informó el 07 de Diciembre de 2004, que no fue posible la notificación por las causas que allí indica, recibiéndose en el Tribunal que estaba conociendo la causa el 11 de enero de 2005, de donde se puede observar que dicho expediente ha tenido o se han venido efectuando diligencias, no ha quedado paralizado por el tiempo reglamentario, no dándose los supuestos contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya señalado.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
"Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.”
Sentencia Nro. 217, Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2001.
Por todo lo expuesto la perención solicitada es improcedente y con lo que respecta a la reposición solicitada por la parte actora, al momento de la revisión del auto que la admite, se puede comprobar claramente la violación al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 eiusdem, así como al artículo 49, ordinal 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que considera este Juzgador que al quedar infringido dichos artículos se coarta la libertad al debido proceso, no quedando otra salida, y con el sólo objeto de evitar daños mayores ,de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la parte demandada y Así se Decide.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González

JJAV/ygg/wrr.
Exp. N° 209-02