REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, suscrita el día 11 de julio de 2005 (f.5-6), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue GRUAS RÓMULO, C.A., contra CONSTRUCTORA C. R. A., C.A., (expediente Nº 05-969 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 27-7-2005 (f.15), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 1-8-2005, a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado MIGUEL MENDOZA LÓPEZ se desempeña como Juez Segundo del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el día 11-7-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, tal como se evidencia en el auto de in admisión (sic) dictado en fecha 29 de noviembre de 2004 el cual corre inserto a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente N° 04-969, hechos estos que se subsumen dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo considero que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad.
En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgador al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (2) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el oficio respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Como se extrae que el juez inhibido Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ señaló como motivo de su inhibición encontrarse incurso en la causal Nro.15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada por la vía del juicio monitorio, al señalar que los documentos fundamentales de la demanda no podían catalogarse como facturas, sino como recibos, declarando la demanda inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se tiene que resulta necesario para que opere la procedencia de la causal de inhibición alegada, que en el acta sea vertida la opinión emitida por el funcionario sobre lo principal del proceso que dirige, con el objeto de precisar si la misma versa o no, sobre aspectos que influyan directamente con el mérito de la causa o fondo de la controversia y no sobre otros que no revistan significación alguna.
En el caso analizado, como se expresó consta que el funcionario inhibido señaló haber anticipado opinión sobre lo principal haciendo referencia a la decisión que emitió en fecha 29-11-2004 cuando inadmitió la demanda, anexando a las actuaciones remitidas a este Juzgado con dirimente de la inhibición – entre otros – copia certificada del referido auto del cual emerge que señaló que los documentos consignados como fundamento de la acción no se encontraban enmarcados dentro de los referidos en el artículo 644 eisdem, catalogándolos como recibos y no como facturas como los identificó la parte demandante en el libelo, lo cual si bien podría configurar la causal alegada, impide a este Juzgado declarar procedente la inhibición, toda vez que el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ no cumplió con la exigencia contemplada en el último aparte del artículo 84 eisdem, el cual obliga al funcionario a indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Es así, que tomando en consideración que la causal alegada no es una de aquellas que se fundan en la existencia de una vinculación personal del juez con las partes por motivos jurídicos o sociales, las cuales en su mayoría de los casos, con tan solo ser alegadas comprometen la capacidad subjetiva del juzgador y permite que aún cuando no se de cumplimiento a dicho requisito el Juez dirimente de la inhibición puede obviarlo y declararla procedente, se estima que ante la referida omisión la inhibición planteada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Se deja a salvo el derecho de las partes de recusar al Juez para el caso de que consideren que éste se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, el día 11 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue GRUAS RÓMULO, C.A., contra CONSTRUCTORA C. R. A., C.A., (expediente Nº 05-969 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se insta al Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ para que en los casos sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). 195º y 146º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8770/05
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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