REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02.09.1980, bajo el N° 56 y el 22.05.1940, bajo el N° 541, modificados por asientos inscritos en el Registro de Comercio el 01.11.1978, bajo el N° 64 del Tomo 92-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ y NELLY CHAKIAN MASARGIAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 63.509, 60.444 y 83.906, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: no acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado DARWIN J. ROVERA VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
Alega el apoderado judicial del agraviado la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
- que en fecha 10.02.2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se constituyó en la sede de la Depositaria Judicial Nueva Esparta y practicó medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien: un vehículo automotor, marca nissan, modelo sentra ex saloon, sin placa, año 1997, tipo automóvil, uso particular, color azul oscuro, serial motor GA16-764293S, serial de carrocería 3N1BDAB14V004109;
- que en ese acto el Juzgado Ejecutor notificó de su misión al ciudadano FRANCISCO CAÑAS;
- que en fecha 25.02.2004 mediante acta ese Juzgado designó como tercer perito al ciudadano FRANCISCO CAÑAS;
- que en fecha 11.03.2004 mediante acta el ciudadano FRANCISCO CAÑAS manifestó ante el Juez Millán Camacho su aceptación y juramentación;
- que había una indiscutible notoriedad judicial y pruebas que el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, es apoderado y representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, y que resultaba alarmante tal situación judicial, que un órgano de la Justicia Venezolana, designe a un apoderado de la Depositaria Judicial que tiene el depósito del bien mueble que se pretende de forma inconstitucional e ilegal rematar, recaiga la designación de perito para su avalúo;
- que en fecha 22.04.2004 mediante diligencia su representada bajo su patrocinio presentó escrito de oposición de tercero conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el vehículo embargado y objeto de la ejecución es propiedad de su representada, la sociedad mercantil Banco del Caribe, tal como se demuestra de la factura de compraventa N° FV000147 de fecha 09.04.1997 y del contrato de arrendamiento financiero de fecha 25.04.1997, que también se anexo al escrito de oposición de tercero;
- que era el caso, que al séptimo día desde la fecha de la oposición de tercero el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual declaró sin aperturar la articulación probatoria sin lugar la oposición de tercero planteada por su representada;
- que si bien era cierto que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, provee pasados 7 días desde la fecha 22.04.2004, oportunidad en que fue formulada la oposición de tercero, dentro de este lapso reinó la incertidumbre procesal en la defensa de su representada, pues dentro de estos días el Juzgado no se pronunció exhortando trámite alguno, lo cual hizo necesario que su representada BANCO DEL CARIBE, por medio de apoderado, todos los días verificara si hubo pronunciamiento alguno y sin tener certeza del día en que se pronunciaría sobre la oposición de tercero presentada en fecha 22.04.2004;
- que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, viola el derecho a la defensa al dictar el auto de fecha 29.04.2004, en el cual declara sin lugar la oposición formulada en fecha 22.04.2004, sin aperturar la articulación probatoria que le permitiera demostrar las afirmaciones de hechos sostenidas en el escrito de oposición de tercero;
- que ello viola el derecho constitucional a la defensa de su representada, la sociedad mercantil Banco del Caribe, al obstaculizar y no permitirle mediante el auto de fecha 20.04.2004, el ejercicio de la evacuación de pruebas en un plazo razonable establecido por la Ley que representa un medio adecuado para la defensa de sus derechos o intereses reales, pues con esta decisión se impidió al no aperturar la articulación probatoria, la ratificación de documentos emanados de terceros mediante la prueba testimonial tal como se prevé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello conllevó a negarle el ejercicio de la prueba a su representada a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de oposición de tercero presentado en fecha 22.04.2004;
- que su patrocinada no tuvo oportunidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y demostrar mediante la ratificación de la factura FV000147 de fecha 09.04.1997 con la prueba testimonial y de las pruebas promovidas en fecha 29.04.2004 antes de que el Juzgado agraviante dictare el auto que hoy censura y es por lo que ante la violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, el primero configurado por no haberse tramitado la incidencia de la forma y con los trámites y actos consecutivos establecidos expresamente en la ley lo cual sometió a su patrocinada a una incertidumbre procesal; y el segundo al no permitirle el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la evacuación de los medios probatorios a fin de demostrar sus afirmaciones de hechos.
Fue recibida en fecha 07.07.2004 (f. 9) por éste Juzgado, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió a éste Tribunal quien le dio entrada el 08.07.2004 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 15.07.2004 (f. 56), se instó a la parte presuntamente agraviada a que aclarara cual era el Juzgado a notificar de la presente acción de amparo.
En fecha 16.07.2004 (f. 57), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.07.2004 (f. 58 y 59), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto se denunciaba la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que de los querellados, Juzgados Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez MOISES MILLAN CAMACHO y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, representado por el Juez MIGUEL MENDOZA LOPEZ, del Fiscal del Ministerio Público, de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO, en la persona de su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN MATA y de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO y DOLIA HERNANDEZ se hiciera, para la celebración en la Sala de este Despacho de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 ejusdem, en la que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas y oficios.
En fecha 20.07.2004 (f. 67), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se acordara la medida solicitada.
Por auto de fecha 22.07.2004 (f. 69), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 13.08.2004 (f. 71), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la persona del abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ el poder que le fuera conferido.
En fecha 10.09.2004 (f. 74), compareció el abogado CARLOS RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la persona de la abogado NELLY CHAKIAN MASARGIAN el poder que le fuera conferido.
En fecha 13.09.2004 (f. 76), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.09.2004 (f. 78), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 07.10.2004 (f. 93), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nros. 12.238-04 y 12.239-04 dirigido a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 18.10.2004 (f. 96), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se acordara la desincorporación de autos de la boleta y compulsa a fin de notificar al abogado RODOLFO FERMIN.
Por auto de fecha 25.10.2004 (f. 97), se ordenó desglosar la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO, a fin de notificar a su apoderado, abogado RODOLFO FERMIN, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.01.2005 (f. 98), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.01.2005 (f. 99), compareció el Juez Suplente Especial de éste Tribunal y se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.01.2005 (f. 100), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo de la causa, así como se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.01.2005 (f. 103), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y al cual se le dio la entrada correspondiente.
Por auto de fecha 31.01.2005 (f. 104), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes intervinientes y la del Fiscal del Ministerio Público, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la celebración en la sala de ese Despacho de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 ejusdem, en la que las partes expresaran de forma oral sus argumentos y defensas en relación a la presente acción; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios y boletas.
Por auto de fecha 22.02.2005 (f. 112), se ordenó la devolución del presente expediente a éste Tribunal; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 23.02.2005 (vto. f. 113), se le dio reingreso al presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 24.02.2005 (f. 114), se ordenó darle reingreso en el libro respectivo al presente expediente y proseguir su curso legal.
En fecha 28.02.2005 (vto. f. 115), se agregó a los autos el oficio N° 4286-05 de fecha 02.02.2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitían el expediente signado con el N° 06752/05 con motivo de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ; cuyo oficio se agregó al expediente por auto de fecha 02.03.2005 (f. 139).
Por auto de fecha 07.03.2005 (f. 140), se ordenó dejar sin efecto las boletas y oficios librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se instó al querellante a que procediera a darle el impulso correspondiente a la presente acción ya que la misma continuaría su curso normal en el estado en que se encontraba al momento de su remisión, es decir en etapa de notificación.
En fecha 12.05.2005 (f. 141), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se hiciera la notificación del abogado RODOLFO FERMIN, tal como fue ordenado en el presente juicio y en ese efecto se cumpla el desglose referido en el auto de fecha 25.10.2004, así mismo insistió en la notificación de los ciudadanos ANGEL ROMERO y DOLIA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18.05.2005 (f. 142), se ordenó desglosar la boleta de notificación de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO, junto con la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión cursante a los folios 79 al 92 del presente expediente, asimismo con respecto a la notificación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO y DOLIA HERNANDEZ se ordenó al ciudadano alguacil de éste Tribunal a rendir informe detallado a través del cual se expliquen las razones por las cuales hasta la fecha aún no ha cumplido con ese tramite a pesar del carácter de urgencia que revisten estas actuaciones; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 19.05.2005 (f. 143), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia rindió el informe ordenado por auto de fecha 18.05.2005.
En fecha 31.05.2005 (f. 144), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN.
En fecha 08.06.2005 (f. 146), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO y DOLIA HERNANDEZ, debidamente firmadas.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 149), en aplicación analógica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las notificaciones de los querellados Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del Ministerio Público, de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO y de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROMERO y DOLIA HERNANDEZ y se ordenó practicar de nuevo dichas notificaciones; siendo librados en esa misma fecha los correspondiente oficios y boletas.
En fecha 16.06.2005 (f. 156), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.06.2005 (f. 158), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos DOLIA HERNANDEZ y ANGEL RAFAEL ROMERO.
En fecha 21.06.2005 (f. 161), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nros. 13.705-05 y 13.704-05 dirigido a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 06.07.2005 (f. 164), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO por cuanto no pudo localizar a su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN y que las veces que lo localizó en el piso 1 del Palacio de Justicia de La Asunción y le mostraba la boleta de notificación le decía que después pasaría a firmar y hasta ese momento no lo había hecho.
En fecha 06.07.2005 (f. 179), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se expidiera cartel a fin de la notificación de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO y/o su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2005 (f. 180) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 18.07.2005 (f. 182), compareció el abogado DARWIN RIVERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO y/o su apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMIN; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 185).
Por auto de fecha 18.07.2005 (f. 186), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 21.07.2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21.07.2005 (f. 187 y 188), tuvo lugar la audiencia pública y oral, encontrándose presente el abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, apoderado judicial de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO; se dejó constancia que no comparecieron al acto ni la parte presuntamente agraviante, así como tampoco la representación del Ministerio Público; se ordenó de acuerdo al fallo de la Sala Constitucional de fecha 02.02.2002 solicitar con carácter de urgencia al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se ejecutó el embargo ejecutivo específicamente, desde la oportunidad en que dichas resultas se anexaron al expediente que lleva el Juez de la causa señalado como parte presuntamente agraviante y la oportunidad en que se dictó el auto de fecha 29.04.2004, advirtiéndose que una vez sea recibida dicha resulta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, se daría reinicio a la audiencia constitucional en la cual se procedería en esa misma oportunidad a dictar la parte dispositiva del fallo y en la cual se analizaría como punto previo lo concerniente al alegado abandono de tramite y de ser procedente sobre la inadmisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 26.07.2005 (vto. f. 189), se agregó a los autos el oficio N° 2950-253 de fecha 26.07.2005 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27.07.2005 (f. 192), se le aclaró a las partes que el día jueves 28.07.2005 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 28.07.2005 (f. 193 al 195), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia que el presunto agraviado y agraviante no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.07.2004 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida innominada dirigida a ordenarle al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que se abstuviera mientras fuese resuelta la presente acción de amparo constitucional de efectuar el acto de remate sobre el bien mueble consistente en un vehículo automotor, marca nissan, modelo sentra ex saloon, sin placa, año 1997, tipo automóvil, uso particular, color azul oscuro, serial motor GA16-764293S, serial de carrocería 3N1BDAB14V004109 y en consecuencia, de emitir y ordenar la publicación del tercer cartel de remate en el expediente N° 04.908 y a quien se ordenó notificar de dicha medida mediante oficio; siendo librado el mismo en esa misma fecha.
En fecha 09.08.2004 (vto. f. 4), se agregó a los autos el oficio N° 04-296 de fecha 28.07.2004 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA.-
1.- Copia certificada (f. 11 al 55) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 04-908 de las cuales se extrae -entre otros- que el abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutiva practicada el 10.02.2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre un vehículo automotor, marca nissan, modelo sentra ex saloon, sin placa, año 1997, tipo automóvil, uso particular, color azul oscuro, serial motor GA16-764293S, serial de carrocería 3N1BDAB14V004109 el cual le pertenece a su representada; que en fecha 29.04.2004 el referido abogado consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas y que ese mismo día el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo, interpuesta en fecha 22.04.2004 por el abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutiva practicada el 10.02.2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre el referido vehículo automotor el cual le pertenece a su representada; que en fecha 29.04.2004 el mencionado abogado consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas y que ese mismo día el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo, interpuesta en fecha 22.04.2004 por el abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil. Y ASI SE DECLARA.
PARTE AGRAVIANDE.-
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no concurrieron a la audiencia pública y oral convocada para el día 21.07.2005.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En este sentido, se extrae que el quejoso como fundamentos de la acción argumentó lo siguiente:
- que en fecha 10.02.2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se constituyó en la sede de la Depositaria Judicial Nueva Esparta y practicó medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien: un vehículo automotor, marca nissan, modelo sentra ex saloon, sin placa, año 1997, tipo automóvil, uso particular, color azul oscuro, serial motor GA16-764293S, serial de carrocería 3N1BDAB14V004109;
- que en ese acto el Juzgado Ejecutor notificó de su misión al ciudadano FRANCISCO CAÑAS;
- que en fecha 25.02.2004 mediante acta ese Juzgado designó como tercer perito al ciudadano FRANCISCO CAÑAS;
- que en fecha 11.03.2004 mediante acta el ciudadano FRANCISCO CAÑAS manifestó ante el Juez Millán Camacho su aceptación y juramentación;
- que había una indiscutible notoriedad judicial y pruebas que el ciudadano FRANCISCO CAÑAS, es apoderado y representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, y que resultaba alarmante tal situación judicial, que un órgano de la Justicia Venezolana, designe a un apoderado de la Depositaria Judicial que tiene el depósito del bien mueble que se pretende de forma inconstitucional e ilegal rematar, recaiga la designación de perito para su avalúo;
- que en fecha 22.04.2004 mediante diligencia su representada bajo su patrocinio presentó escrito de oposición de tercero conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el vehículo embargado y objeto de la ejecución es propiedad de su representada, la sociedad mercantil Banco del Caribe, tal como se demuestra de la factura de compraventa N° FV000147 de fecha 09.04.1997 y del contrato de arrendamiento financiero de fecha 25.04.1997, que también se anexo al escrito de oposición de tercero;
- que era el caso, que al séptimo día desde la fecha de la oposición de tercero el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual declaró sin aperturar la articulación probatoria sin lugar la oposición de tercero planteada por su representada;
- que si bien era cierto que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, provee pasados 7 días desde la fecha 22.04.2004, oportunidad en que fue formulada la oposición de tercero, dentro de este lapso reinó la incertidumbre procesal en la defensa de su representada, pues dentro de estos días el Juzgado no se pronunció exhortando trámite alguno, lo cual hizo necesario que su representada BANCO DEL CARIBE, por medio de apoderado, todos los días verificara si hubo pronunciamiento alguno y sin tener certeza del día en que se pronunciaría sobre la oposición de tercero presentada en fecha 22.04.2004;
- que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, viola el derecho a la defensa al dictar el auto de fecha 29.04.2004, en el cual declara sin lugar la oposición formulada en fecha 22.04.2004, sin aperturar la articulación probatoria que le permitiera demostrar las afirmaciones de hechos sostenidas en el escrito de oposición de tercero;
- que ello viola el derecho constitucional a la defensa de su representada, la sociedad mercantil Banco del Caribe, al obstaculizar y no permitirle mediante el auto de fecha 20.04.2004, el ejercicio de la evacuación de pruebas en un plazo razonable establecido por la Ley que representa un medio adecuado para la defensa de sus derechos o intereses reales, pues con esta decisión se impidió al no aperturar la articulación probatoria, la ratificación de documentos emanados de terceros mediante la prueba testimonial tal como se prevé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello conllevó a negarle el ejercicio de la prueba a su representada a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de oposición de tercero presentado en fecha 22.04.2004;
- que su patrocinada no tuvo oportunidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y demostrar mediante la ratificación de la factura FV000147 de fecha 09.04.1997 con la prueba testimonial y de las pruebas promovidas en fecha 29.04.2004 antes de que el Juzgado agraviante dictare el auto que hoy censura y es por lo que ante la violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, el primero configurado por no haberse tramitado la incidencia de la forma y con los trámites y actos consecutivos establecidos expresamente en la ley lo cual sometió a su patrocinada a una incertidumbre procesal; y el segundo al no permitirle el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la evacuación de los medios probatorios a fin de demostrar sus afirmaciones de hechos.
Una vez realizada la audiencia pública y oral consta que solo compareció el abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte accionante y el abogado RODOLFO FERMIN MATA, apoderado judicial de la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO quienes procedieron, el primero, a exponer los argumentos y fundamentos de la acción incoada insistiendo en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda y el segundo, rechazándola categóricamente y alegando la consumación del abandono del trámite, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo de acuerdo al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta oportuno señalar que la falta de comparecencia de los jueces a cargo de los dos (2) Juzgados señalados como agraviantes, Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no acarrea la aceptación de los hechos alegados sino por el contrario, el rechazo de todos y cada uno de los hechos señalados por el quejoso en la solicitud de amparo constitucional y que supuestamente generaron la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Demarcado lo anterior, como punto previo a dilucidar se tiene el concerniente al presunto abandono del trámite argumentado por el apoderado de la parte ejecutante en la causa principal abogado RODOLFO FERMIN MATA y en tal sentido se tiene que de acuerdo al criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la sentencia de fecha 06.06.2001 la pérdida de interés o abandono de trámite en materia de amparo constitucional entraña la inactividad del quejoso por un espacio de tiempo superior a seis (6) meses, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia, y que asimismo, sus consecuencias para el caso de que el mismo sea decretado, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales radica en la imposición de multas y la extinción de la instancia. Sin embargo, se extrae de las actuaciones contenidas en el presente expediente que no se consumó la paralización de la causa de la forma ininterrumpida por el período antes dicho que compruebe el decaimiento del interés y, con ello el abandono del trámite y en consecuencia, se niega dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la procedencia de la acción de las actas se desprende que el quejoso intervino como tercero en el proceso llevado en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta denunciado como co-agraviante, formulando oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un bien mueble consistente en un vehículo automotor marca nissan, modelo sentra ex saloon, sin placa, año 1997, tipo automóvil, uso particular, color azul oscuro, serial motor GA16-764293S, serial de carrocería 3N1BDAB14V004109, el día 22.04.2004, mediante la presentación de un escrito acompañado de anexos en diecisiete (17) folios.
Asimismo, se desprende que el quejoso al séptimo (7°) día consecutivo y al quinto (5°) día de despacho -de acuerdo al computo efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 2950-253 recibido el 26.07.2005 y agregado a los autos el 27.07.2005- presentó diligencia a través de la cual manifestó que por cuanto el Tribunal hasta ese momento no ha emitido pronunciamiento en torno a la suspensión de la medida de embargo, ni tampoco sobre la apertura de la articulación probatoria procedió a consignar tres (3) escritos a través de los cuales en el primero, solicitó que previa habilitación del tiempo necesario se efectuara un computo de secretaría de los días continuos transcurridos desde el 22.04.2004 hasta el 29.04.2004 y se expidiera copias certificadas del expediente desde el folio 22 inclusive hasta el folio 100, en el segundo, promovió las siguientes pruebas: la testimonial de la ciudadana DOLIA ESPERANZA HERNANDEZ SALAZAR, a fin de que ratificara el contrato de arrendamiento financiero y su contenido, de las deudas que mantiene con el Banco del Caribe con motivo de dicho contrato; inspección judicial para que fuese evacuada en la sede de la empresa NISSMAR ORIENTAL C.A., ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi y de informes dirigida a la empresa NISSMAR ORIENTAL C.A y en el tercer escrito presentado, promovió el merito favorable que se desprendía de los documentos anexados junto al escrito de oposición identificados B, C y D.
De igual forma se extrae, que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad, procedió a dictar la sentencia en la cual inadmite las pruebas promovidas, rechaza la apertura de la articulación probatoria solicitada y declara improcedente la oposición del tercero fundamentándose en los siguientes aspectos; a saber:
- que del análisis de los autos se desprende que ninguna de las partes (ejecutante o ejecutada) se opuso a la pretensión del tercero opositor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo y en consecuencia, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de ocho días establecida en la referida norma, a fin de decidir a quien le correspondía la entrega o devolución del bien embargado, en razón de la propiedad y por lo tanto, por no haberse efectuado la señalada oposición y en consecuencia no procederse a la apertura de la articulación probatoria para tal fin, se desechaban las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero opositor;
- que amparándose por lo expresado por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia atinente al caso de autos la documentación aportada por el tercero opositor no cumple con las exigencias del 546 del Código Adjetivo, como lo es la demostración con documento fehaciente de la titularidad del tercero opositor como propietario del bien embargado;
- que consideraba que la exigencia del legislador ordinario de la prueba fehaciente, dejaba a salvo lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación con ciertos bienes a los cuales se les exige un registro especial para acreditar la titularidad y que en tal sentido, la factura consignada por el apoderado judicial de la tercera opositora la valoraba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pero la desechaba, por no ser un título idóneo para demostrar la propiedad que en atención a la ley especial debe ser un instrumento idóneo o fehaciente expedido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículo, denominado Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA);
- que el otro documento aportado, era una copia fotostática de un documento administrativo que solo indicaba que el vehículo ingresó al país por la Aduana del Guamache, el cual se valoraba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, pero el mismo también se rechazaba porque en ningún momento acreditaba que la tercera opositora sea la propietaria del vehículo;
- que el documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento financiero, lo apreciaba de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pero que solo servía para demostrar la relación contractual de arrendamiento financiero existente entre los firmantes, pero no la propiedad pues el mismo por si solo no cumple el requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que exigía al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Según lo narrado consta que el Tribunal no emitió pronunciamiento en torno a la oposición del tercero dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su formalización, sino que éste a pesar de las peticiones planteadas por el tercero relacionada con la apertura del lapso probatorio, y de la promoción de las pruebas realizadas el día 29.04.2004 a los efectos de demostrar el alegado derecho de propiedad que sobre el bien se atribuyó, procedió en esa misma fecha a dictar el fallo a través del cual al mismo tiempo inadmitió las pruebas promovidas, rechazó la apertura de la articulación probatoria y declaró improcedente la oposición.
Bajo tales circunstancias, cabe preguntarse ¿en qué medida esta actuación lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa?
La respuesta de la anterior interrogante se orienta en que con ese proceder se dejó al tercero opositor en una suerte de limbo procesal, pues a pesar de haber solicitado la apertura de la articulación y promovido las pruebas para demostrar el derecho de propiedad que se atribuyó sobre el bien que fue embargado ejecutivamente, y ante la grave circunstancia de que para ese momento se había justipreciado el bien embargado ejecutivamente y objeto de la oposición por los expertos designados por el Tribunal a los efectos de proseguir con el tramite de su ejecución y llegar así con ello al remate, el Juez denunciado como agraviante en lugar de pronunciarse sobre las peticiones realizadas relacionadas con la apertura de la articulación probatoria y con la admisión de las pruebas promovidas, procedió en esa misma oportunidad a dictar la decisión además de rechazar la oposición del tercero según como se expresó, negó la admisión de las pruebas y la solicitud de apertura de la articulación probatoria, limitando con ello el pleno ejercicio al derecho a la defensa del quejoso y la garantía al debido proceso, al obstaculizar, frenar e impedir su actividad procesal y con ello, el ejercicio de su actividad probatoria.
En suma de lo señalado, se considera que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial a raíz de la inobservancia de las reglas procesales consagradas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le impidió al quejoso realizar actuaciones procesales tendentes a hacer uso de los mecanismos que le garantiza el derecho a ser oido, vulnerando no solo su derecho constitucional a la defensa, sino también la garantía al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales consideraciones, sin que esta declaratoria prejuzgue sobre las apreciaciones realizadas por el Juez presuntamente denunciado como co-agraviante, ni menos aún sobre la ecuanimidad o justeza de la decisión emitida por el juzgador con motivo de dicha incidencia, ni tampoco sobre los planteamientos efectuados por el tercero opositor, se estima que el Juzgado denunciado como co-agraviante al proceder a desechar la oposición planteada sin antes emitir pronunciamiento sobre las peticiones relacionadas con la apertura de la articulación probatoria y sobre las pruebas que fueron promovidas por el quejoso, bien sea admitiéndolas o negándolas, se vulneró no solo el derecho a la defensa de la parte accionante sino también la garantía al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se observa que no existen elementos de juicio que conduzcan a éste Tribunal a considerar que incurrió en alguna conducta lesiva de derechos o garantías constitucionales de la querellante, la institución bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL.
Por último, se debe establecer que el Tribunal al momento de pronunciar la parte dispositiva incurrió en un error al señalar en el penúltimo párrafo de la parte motiva que se violó no solo el derecho a la defensa de la parte accionante contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 ejusdem en lugar de señalar en este último caso de la garantía al debido proceso. En consecuencia, a los efectos de corregir dicho error de copia donde se lee: “...se violó no solo el derecho a la defensa de la parte accionante contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 ejusdem...” debe decir “...se vulneró no solo el derecho a la defensa de la parte accionante sino también la garantía al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado DARWIN J. ROVERA VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 29.04.2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitida en el expediente N° 03/2178 a través de la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo, interpuesta en fecha 22.04.2004 por el abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil y de todas las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: Se ordena al Juez que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante siguiendo para ello el trámite probatorio al que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la acción, que la parte agraviante lo es, un Tribunal de la República y que asimismo, no se produjo un vencimiento total no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8201/04
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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