REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de agosto de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 16.08.2005 por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado mediante el cual reforma el libelo de amparo y asimismo, la diligencia suscrita el 17.08.2005 por los ciudadanos LUIS ALCALA, NORBERTO ROJAS, ESTEBAN TOVAR y AMILCAR VILLARROEL, presidente, vicepresidente, tesorero y secretario de la Línea de Taxi San Simón Apóstol, debidamente asistidos de abogado a través del cual plantearon el recurso de regulación de competencia, el Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para emitir juicio sobre la continuación del presente proceso de amparo constitucional, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
- Se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue presentada para su distribución el 30.06.2005, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien mediante auto de fecha 13.07.2005 se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Se desprende igualmente, que el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 19.07.2005 aceptó la declinatoria procediendo a admitir dicha solicitud y a ordenar la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo.
- que en fecha 11.08.2005 una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual rechazó la declinatoria de competencia, puesto que consideró que el derecho amenazado de violación corresponde a la materia civil y no laboral, remitiendo el expediente no al Juzgado declinante esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sino a éste Juzgado en su condición de Tribunal Distribuidor.
- Una vez recibido el expediente para su distribución en éste Juzgado el 12.08.2005, se procedió en cumplimiento de la resolución N° 03 de fecha 11.08.2005 dictada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial recibida en éste Juzgado el 12.08.2005 a través de la cual se ordenó -con fundamento en la resolución N° 302 de fecha 03.08.2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, que las solicitudes de amparo constitucional que sean recibidas a partir de ese momento deberán ser sustanciadas y decididas por éste Juzgado, toda vez que la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asistiría al programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces Categoría “B” auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, lo cual fue estrictamente cumplido por éste Juzgado, quien procedió en esa misma fecha a recibir las presentes actuaciones y a darle el ingreso correspondiente.
- que en fecha 16.08.2005 compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano PABLO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y presentó reforma realizada al libelo de amparo.
- que en fecha 17.08.2005 comparecieron los ciudadanos LUIS ALCALA, NORBERTO ROJAS, ESTEBAN TOVAR y AMILCAR VILLARROEL, presidente, vicepresidente, tesorero y secretario de la Línea de Taxi San Simón Apóstol, como parte querellada quienes debidamente asistidos de abogado solicitaron la regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia negativo suscitado en esta causa.
Ahora bien, luego de las precisiones precedentemente realizadas, con relación a la posibilidad de que en materia de amparo constitucional sean planteadas incidencias o recursos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 03.09.2004 señaló:
“…En este orden de ideas, el carácter expedito de la acción de amparo impide la imposibilidad de plantear recursos o incidencias durante su tramitación, excluyéndose así el recurso de apelación. En este sentido, se ha prohibido la posibilidad de recurrir contra decisiones de mero trámite, como serían las que admitan una acción de amparo; e igualmente, las que resuelvan cuestiones de competencia. En consecuencia, la única incidencia posible es el conflicto de competencia que eventualmente plantee el tribunal al que previamente se le haya declinado una causa.
Así las cosas, es evidente que la pretendida apelación planteada por la parte actora contra la decisión del 4 de abril de 2003, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo resulta a todas luces inaccedible en derecho, por lo que mal pudo dicho tribunal oírla y remitir su conocimiento a su superior jerárquico, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
Como consecuencia de todos los planteamientos anteriores, debe esta Sala revocar la errada declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Juicio en esta Sala Constitucional, así como el auto del mismo día que acordó oír la apelación planteada contra dicha decisión. …”.
Como emerge del extracto transcrito, en materia de amparo constitucional resulta excepcionalmente permisible tramitar incidencias, pero solo cuando estas se refieran a aspectos relacionados con conflictos de competencia que surjan durante el tramite del proceso que evidentemente sean planteadas por el Juzgado a quien previamente se le haya declinado la competencia.
En aplicación del anterior criterio, se estima que el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado declinó la competencia para sustanciar y resolver la presente acción, al negar su competencia debió proceder a plantear el conflicto correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la inexistencia de un tribunal superior común a los dos juzgados declinantes, y no a remitir el expediente a éste Juzgado a los efectos de que el mismo fuera sometido por segunda vez a distribución.
En ese sentido, a los efectos de subsanar el errado tramite relacionado con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Juicio del Trabajo, se ordena en aplicación del fallo parcialmente transcrito, del artículo 12 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en respuesta a la diligencia suscrita en esta misma fecha por la parte presuntamente agraviante, remitir el presente expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que la Sala sobre la base de los artículos 266 ordinal 1°, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 51 en su numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelva el conflicto de competencia y determine el Juzgado que será competente para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
De acuerdo a la anterior resolución, éste Juzgado se abstiene de emitir consideración en torno a la reforma realizada al libelo de amparo mediante escrito de fecha 16.08.2005, hasta tanto la Sala emita el pronunciamiento correspondiente. Se ordena agregar al presente expediente copia fotostática del oficio N° 489 de fecha 11.08.2005 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, así como de la resolución N° 03 dictada en esa misma fecha por ese Despacho. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8825/05
JSDEC/CF/mill.