REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N°. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N°. 87, Tomo 892-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VILLA ANDREINA, C. A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Julio 1.997, bajo el Nro. 1165, Tomo A-15-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A, contra PROMOTORA VILLA ANDREINA, C. A .-
Alega la parte actora que consta de documentos de fecha 10-02-98, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 41, folios 232 al 242, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1.998, su representada había otorgado un préstamo de largo plazo a interés, con garantía hipotecaria a PROMOTORA VILLA ANDREINA, C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.597.164,12), de un crédito total aprobado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,oo), aplicándose al préstamo una tasa de interés inicial de Treinta por Ciento (30%), anual calculada sobre saldos deudores mensuales, en atención a las decisiones que en efecto tomara el banco Central de Venezuela o en su defecto el Banco, o cualquier otra autoridad de la República, competente en materia financiera y basado igualmente en el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, asimismo alega que dicho préstamo había sido utilizado para la construcción y edificación de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Andreina, C. A, a dicha suma de dinero se le aplicaría el régimen de tasa variable o de mercado como se había establecido, alega además que se había obligado a la deudora a terminar la construcción de las dos Villas de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Andreina, C. A, en un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la conclusión de la obra o la presentación del acta de terminación de esta, comprometiéndose a pagar al Banco los intereses hasta la total cancelación del crédito y a los fines de garantizar la devolución del capital constituyó garantía hipotecaria especial convencional y de primer grado derivada del crédito hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos villas o unidades de vivienda unifamiliares que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANDREINA, C. A, los cuales pertenecieron a un lote de mayor extensión y se encuentran ubicados Guatamare, Sector La Guarina, la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 30 de Julio de 1.997, bajo el Nro. 50, Folios 228 al 237, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1.997 y en virtud de que no ha cancelado el monto correspondiente a la deuda contraída ni los intereses pautados y vencidos, configurando el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedido, para la devolución o pago del capital recibido de préstamo y de sus accesorios, según el contenido del contrato suscrito entre las partes, considerándose de pleno derecho el plazo vencido de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, incluida las accesorias, éstas últimas previstas en el documento de préstamo antes citado. es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 03-03-04 (f. vto.06).
Por diligencia de fecha 03-03-04 (f. 07 al 31 el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 11-03-04 (folio 32), se dictó auto en el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte solicitante indicara a este Juzgado sobre quién o quienes recaería la intimación de la empresa demandada.
En fecha 16-03-04 (folio 33) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual indica a este Tribunal el representante de la empresa demandada
En fecha 22-03-04 (f. 34 al 35), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 13-06-05 (folio 36) se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se dictó auto donde se dispuso suspender a partir de esa fecha la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecería el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso, ordenándose oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a objeto de remitirle copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de la hipoteca y de dicho auto; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 37).
El día 03-08-05 (vto f.38), se recibió oficio de fecha 27-07-05, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual certifica que el crédito hipotecario de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANDREINA, C.A, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual no es pertinente el recalculo y la reestructuración de la deuda. Siendo agregado a los autos el 08-08-05.
Por auto de esta misma fecha (f. 40), se ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por auto del 13-06-05, de conformidad con el numeral primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que previamente a la suspensión decretada, la última actuación de la parte actora se produjo el día 16-03-04, oportunidad en la que mediante diligencia procedió a indicar a este Tribunal la persona sobre la cual recaería la citación personal de la empresa demanda, a los efectos de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado a partir de esa fecha actos de procedimiento tendentes a darle impulso al presente proceso y en consecuencia, al haber transcurrido más de un año desde la precitada fecha hasta hoy – excluyendo el lapso en que la causa se encontró suspendida- se estima que no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 12 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7798-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ