REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N°. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N°. 87, Tomo 892-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARITA OSPINA ARANZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.021.098, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A, contra la ciudadana MARGARITA OSPINA ARANZALEZ.-
Alega la parte actora que consta de documentos de fecha 08-10-97, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado, anotado bajo el Nro. 28, folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.997, su representada había otorgado un préstamo de largo plazo a interés, con garantía hipotecaria a la ciudadana MARGARITA OSPINA ARANZALEZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), aplicándose al préstamo una tasa de interés variable o de mercado, fijándose inicialmente para el préstamo una tasa de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, calculada sobre saldos deudores mensuales en atención a las decisiones que tomara el Banco Central de Venezuela, o en su defecto la Entidad, o cualquier otra autoridad de la República, competente en materia financiera y basado igualmente en el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, asimismo alega que dicho préstamo había sido utilizado para la adquisición de un terreno que hipotecaron a la entidad, y que a dicha suma de dinero se le aplicaba el régimen de tasas variables o de mercado como se había establecido, alega además que se había obligado a la deudora a devolver las sumas de dinero recibidas de préstamo en un plazo de cinco años, mediante el pago de sesenta cuotas de amortización, mensuales y consecutivas, los cuales cancelaría los días último de cada mes, comprometiéndose a pagar a la Entidad los intereses por los días que habían trascurrido de la fecha de la protocolización de dicha escritura hasta el final del mismo mes, asimismo alega que la primera cuota se había establecido a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 127.278,35), y los montos de cada una de las restantes cincuenta y nueve cuotas de amortización, y a los fines de garantizar la devolución del capital constituyó garantía hipotecaria especial y de primer grado derivada del crédito y ampliada hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍARES (Bs. 6.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, este protocolizado en fecha 03-08-1994, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en virtud de que no ha cancelado treinta y un cuotas del préstamo concedido desde el día 30 de enero de 2000 hasta el día 30 de julio del 2002, es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 18-06-03 (f. vto.07).
Por diligencia de fecha 18-06-03 (f. 08 al 57 el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 26-06-03 (f. 58 al 59), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 08-08-03 (folio 60) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental de este Juzgado y se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia de fecha 25-08-03 (f. 61 al 70), el alguacil de este Juzgado, consignó en 09 folios útiles compulsa que le fue entregada para la intimación de la demandada en virtud que no lo pudo localizar.
En fecha 13-06-05 (f. 71 al 74), se dictó auto y se dispuso suspender a partir de esa fecha la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecería el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso, ordenándose oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a objeto de remitirle copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de la hipoteca y de dicho auto; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 72 y 73).
El día 09-08-05 (vto f.73), se recibió oficio de fecha 01-08-05, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual certifica que el crédito hipotecario de la ciudadana MARGARITA OSPINA ARANZALEZ, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual no es pertinente el recalculo y la reestructuración de la deuda. Siendo agregado a los autos el 10-08-05.
Por auto de esta misma fecha (f. 74), se ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por auto del 13-06-05, de conformidad con el numeral primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que previamente a la suspensión decretada, la última actuación de la parte actora se produjo el día 18-06-03, oportunidad en la que mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la misma, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado a partir de esa fecha actos de procedimiento tendentes a darle impulso al presente proceso y en consecuencia, al haber transcurrido más de un año desde la precitada fecha hasta hoy – excluyendo el lapso en que la causa se encontró suspendida- se estima que no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 12 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7364-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ