REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JULIAN HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.091.693 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.528.
PARTE DEMANDADA: LUCILA ELENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.429 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIAN HERNANDEZ MENDEZ en contra de la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, ya identificados, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 19.07.1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que con ocasión de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, calle principal, Conjunto Residencial Las Palmas II, apartamento N° 42 y posteriormente se residenciaron en la calle Petronila Mata, Quinta La Gomera C-17, Urbanización Playa del Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JULIAN JAVIER, TULIO ENRIQUE y GUSTAVO ALBERTO, quienes son mayores de edad; que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Primero, un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Playas del Angel, distinguida con el N° C-17 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Segundo, una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas I, distinguida con el N° 02-05, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Señala asimismo, que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los años de haberse casado, surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para él como para su cónyuge ya que al mismo tiempo llegaron hasta maltratarse verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y su hogar, la cual no cumplía con sus deberes conyugales hacia su persona, y constantemente la misma le pedía que se marchara de su hogar y de su casa, y la dejara sola con sus hijos, debido a la serie de problemas que estaban presentando y que quería dejar claro que desde el primer momento en que decidió separarse de su cónyuge no ha dejado de cumplir con sus deberes de padre, por lo contrario siempre le ha respondido, ya que en los actuales momentos cubre la totalidad de los gastos de su casa sin que su cónyuge cumpla con sus obligaciones de esposa, además quiere manifestar su decisión de solicitar la separación del domicilio conyugal, por que en los actuales momentos todos sus hijos son mayores de edad y esperó hasta este momento para tomar esta decisión, por lo que solicita autorización para abandonar el mismo, solo para evitar que entre su cónyuge y él se sigan presentando problemas de mayor gravedad, igualmente a consecuencia de todos estos problemas se le han incrementado los gastos, ya que la misma no cumple con sus obligaciones de esposa, y es por lo que acude para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar en divorcio como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS.
Fue recibida para su distribución en fecha 16.03.2004 (f. 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal previo el sorteo correspondiente.
En fecha 17.03.2004 (vto. f. 3), se le dio entrada al presente expediente por archivo.
En fecha 23.03.2004 (f. 17), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 20), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30.03.2004 (f. 20), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.04.2004 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 03.05.2004 (f. 24), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera cuaderno separado para proveer sobre la autorización que su representado necesita para separarse del domicilio conyugal.
En fecha 10.05.2004 (f. 25), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
Por auto de fecha 11.05.2004 (f. 30), el Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de autorización para separarse del hogar efectuada por la parte actora, ordenó abrir cuaderno separado; siendo abierto el mismo en esa fecha.
En fecha 18.05.2004 (f. 31), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.05.2004 (f. 32) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 02.06.2004 (f. 35), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.07.2004 (f. 38), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado.
En fecha 06.09.2004 (f. 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado.
En fecha 14.09.2004 (f. 40), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 22.09.2004 (f. 69), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 06.10.2004 (f. 70), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.10.2004 (f. 71), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 11.10.2004 (f. 72), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado.
En fecha 11.10.2004 (f. 74), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 15.10.2004 (f. 77), fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana LUCILA ELANA VARGAS, parte demandada en el presente juicio y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa citación de las ciudadanas REGINA VILLAMAR y NINA NORIEGA, se sirviera fijar día y hora para que rindan sus respectivas declaraciones y asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa citación de la ciudadana MARIA ALCIRA VILLASANA, se sirviera fijar día y hora para que rinda su respectiva declaración; siendo libradas en esa misma fecha las comisiones y oficios correspondientes.
Por auto de fecha 15.10.2004 (f. 82), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GUZMAN, RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES y JORGE RUIZ rindan sus respectivas declaraciones; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 30.11.2004 (f. 85), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos que corren insertos a los folios 5 al 17 del presente expediente, previa certificación de los mismos.
Por auto de fecha 08.12.2004 (f. 86), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la devolución del documento que corre inserto al folio 5, dejándose en su lugar copia certificada del mismo y se negó la devolución de los documentos que corren insertos a los folios 6 al 17.
En fecha 14.12.2004 (vto. f. 86), se dejó constancia de haberse desglosado el documento que corría inserto al folio 5.
En fecha 15.12.2004 (f. 87), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el documento que cursaba al folio 5.
Por auto de fecha 21.12.2004 (f. 88 y 89), el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para presentar informes hasta tanto constara en autos las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 27.01.2005 (vto. f. 90), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.04.2005 (vto. f. 97), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.06.2005 (vto. f. 119), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29.06.2005 (f. 135), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 25.07.2005 (f. 136), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 22.07.2005 exclusive.
Por auto de fecha 10.08.2005 (f. 137), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 91.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.09.2004 (f. 1), fue aperturado el cuaderno de medidas y por cuanto se desprendía que las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le correspondían a la comunidad conyugal fue solicitada mediante escrito de fecha 14.09.2004 por la parte demandada, el Tribunal en virtud de que dicha medida cautelar debe ser solicitada por la parte actora o en su defecto, por la parte accionada cuando ésta reconviene o intenta demanda de mutua petición, negó dicha solicitud por cuanto la misma no se ajustaba a los requerimientos legales.
En fecha 22.09.2004 (f. 2 y 3), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre la cuenta de ahorro N° 0048-02005011836 que la cónyuge de su representado posee en el Banco Canarias, así como sobre la participación a plazo fijo que igualmente esta posee en dicho banco.
En fecha 30.09.2004 (f. 4), compareció la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 22.09.2004; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 01.10.2004 (f. 5) ordenándose remitir copia certificada del cuaderno de medidas, así como las copias certificadas del cuaderno principal que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la referida apelación.
Por auto de fecha 11.10.2004 (f. 6), el Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida solicitada por la abogada CARMEN CUETO, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó al actor a ampliar la prueba, señalando datos mas concretos en lo que concierne a la cuenta de ahorros indicando la fecha de apertura y su saldo, y en torno a la participación a plazo fijo a la que hace referencia indicando el monto, la fecha de apertura y la numeración que tiene asignada.
En fecha 20.10.2004 (f. 7), compareció la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia señaló las copias que deben sustentar la apelación ejercida; cuyas copias se ordenaron expedir por auto de fecha 26.10.2004 (f. 8).
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 11.05.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de autorización para separarse del hogar efectuado por la parte actora.
Por auto de fecha 11.05.2004 (f. 4), se le dio entrada a la solicitud de autorización de separarse del hogar efectuada por la parte actora y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:20 y 10:25 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 19.05.2004 (f. 6), como complemento del dictado el 11.05.2004 se dispuso que el lapso establecido en el referido auto para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos comenzaría a transcurrir una vez que la parte actora consignara el correspondiente interrogatorio que se le debe formular a los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26.05.2004 (f. 7), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció las preguntas que le serían formuladas a los testigos.
En fecha 07.06.2004 (f. 8), se declaró desierto el acto de testigos fijado para las 10:20 de la mañana.
En fecha 07.06.2004 (f. 9), se declaró desierto el acto de testigos fijado para las 10:25 de la mañana.
En fecha 07.06.2004 (f. 10), compareció la abogada CARMEN CUETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.06.2004 (f. 11) y fijándose para tal fin las 9:30 y 9:35 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 15.06.2004 (f. 12), tuvo lugar la declaración del testigo ANGEL CUSTODIO GUZMAN.
En fecha 15.06.2004 (f. 13), se declaró desierto el acto de testigos fijado para las 9:35 de la mañana.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, las causales denunciadas son la segunda y la tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son definidas en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, pág. 300, 301, como:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
“...Se entiende como exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencias o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe el cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio (sánalo. Op, Cit., Pág. 178 - 179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injurias, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la Gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El Legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, las sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos, constitutivos de los excesos, la sevicia o las injurias, estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado, la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley, no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de injuria graves, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, las sevicias o las injurias han de ser voluntarias; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, las sevicias e injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de la que, no haya lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos determinando si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal)
3.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 19.07.1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
- que con ocasión de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, calle principal, Conjunto Residencial Las Palmas II, apartamento N° 42 y posteriormente se residenciaron en la calle Petronila Mata, Quinta La Gomera C-17, Urbanización Playa del Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JULIAN JAVIER, TULIO ENRIQUE y GUSTAVO ALBERTO, quienes son mayores de edad;
- que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Primero, un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Playas del Angel, distinguida con el N° C-17 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Segundo, una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas I, distinguida con el N° 02-05, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los años de haberse casado, surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para él como para su cónyuge ya que al mismo tiempo llegaron hasta maltratarse verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona y su hogar, la cual no cumplía con sus deberes conyugales hacia su persona, y constantemente la misma le pedía que se marchara de su hogar y de su casa, y la dejara sola con sus hijos, debido a la serie de problemas que estaban presentando;
- que quería dejar claro que desde el primer momento en que decidió separarse de su cónyuge no ha dejado de cumplir con sus deberes de padre, por lo contrario siempre le ha respondido, ya que en los actuales momentos cubre la totalidad de los gastos de su casa sin que su cónyuge cumpla con sus obligaciones de esposa, además quiere manifestar su decisión de solicitar la separación del domicilio conyugal, por que en los actuales momentos todos sus hijos son mayores de edad y esperó hasta este momento para tomar esta decisión, por lo que solicita autorización para abandonar el mismo, solo para evitar que entre su cónyuge y él se sigan presentando problemas de mayor gravedad, igualmente a consecuencia de todos estos problemas se le han incrementado los gastos, ya que la misma no cumple con sus obligaciones de esposa.
Por su parte, la accionada LUCILA ELENA VARGAS procedió a contestar la demanda señalando lo siguiente:
- que su cónyuge ha adquirido otros bienes que no han sido señalados en el libelo de la demanda, tal es el caso de las acciones que tiene suscritas en las sociedades mercantiles ORLAGOMAR S.A. y PLASTICO Y FAUNA C.A., y las cuentas que mantiene en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, entre las cuales están: cuenta corriente N° 11-1236216, cuenta de ahorros N° 111-70191 y cuenta FAL N° 511-4917;
- que negaba, rechazaba y contradecia tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por su cónyuge, al fundamentar su demanda en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que había falta de comprensión de su parte y de amor hacia su cónyuge, y que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales;
- que era totalmente falso de que ella le pidiera que se marchara de la casa ya que había sido hasta la semana pasada que estuvo viviendo en el domicilio conyugal y que al contrario, quien sufrió el abandono voluntario fue ella, ya que su cónyuge la maltrataba verbalmente y la desatendía, no incumpliendo él con los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación y que no obstante, no deja de reconocer que ha cumplido con los gastos de la casa;
- que las agresiones verbales no existieron, porque su cónyuge se limitó a vivir su vida independiente a la suya;
- que las injurias graves y los excesos de toda índole no se dieron, y que los insultos y las ofensas personales no la hacia sino delante de sus hijos.
Establecido lo anterior, emerge de las actas que la parte demandada una vez citada personalmente procedió a dar contestación a la demanda rechazando categóricamente todos y cada uno de los hechos argumentados en el libelo como fundantes de las causales de divorcio alegadas, como lo son los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil relacionado el primero con el abandono voluntario y el segundo, con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común significando con ello, que la carga probatoria recayó en cabeza del demandante quien tendrá la carga de comprobar en la etapa de pruebas los presupuestos fácticos alegados como fundamentos de las causales de divorcio so pena de sucumbir en la acción.
4.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
a.- El merito favorable de los autos.
b.- Las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GUZMAN, RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES y JORGE RUIZ, las cuales a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas, en virtud de que una vez fijada la oportunidad para su comparencia, los testigos no concurrieron siendo declaradas desiertas.
c.- Las siguientes documentales:
c.1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS la cual se encuentra inserta bajo el N° 188 a los folios 205 vuelto y 206 vuelto en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 1973, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19.07.1973 por ante ese Juzgado. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 19.07.1973. Y ASI SE DECLARA.
c.2.- Copia fotostática (f. 6) del acta de nacimiento del ciudadano JULIAN JAVIER HERNANDEZ VARGAS la cual se encuentra inserta bajo el N° 3295 en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se infiere que el mencionado ciudadano nació el día 11.10.1974 y que es hijo de JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JULIAN JAVIER HERNADEZ VARGAS nació el 11.10.1974 y que es hijo de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
c.3.- Copia fotostática (f. 7) del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ VARGAS la cual se encuentra inserta bajo el N° 2205 en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se infiere que el mencionado ciudadano nació el día 18.07.1977 y que es hijo de JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JULIAN JAVIER HERNADEZ VARGAS nació el 18.07.1977 y que es hijo de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
c.4.- Copia fotostática (f. 8) del acta de nacimiento del ciudadano TULIO ENRIQUE HERNANDEZ VARGAS la cual se encuentra inserta bajo el N° 1850 en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se infiere que el mencionado ciudadano nació el día 12.06.1976 y que es hijo de JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JULIAN JAVIER HERNADEZ VARGAS nació el 12.06.1976 y que es hijo de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
c.5.- Copia fotostática (f. 9 y 10) del documento protocolizado en fecha 23.07.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 6, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano PEDRO MARTINEZ le dio en venta a los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS DE HERNANDEZ un bien inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el N° C-17, ubicada en la Urbanización Playas del Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de cuatrocientos noventa y tres metros con setenta y cinco metros cuadrados (493,75 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela C-18 en veintidos metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.); SUR: con parcela C-16 en veinticinco metros (25 mts.); ESTE: con terrenos de la Urbanización en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.); y OESTE: con parcela C-8 y calle interna de la Urbanización en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.). Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar las causales de divorcio alegadas. Y ASI SE DECLARA.
c.6.- Copia fotostática (f. 11 al 16) del documento protocolizado en fecha 25.01.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 44, folios 223 al 229, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana ENRICHETTA CALIENDO GUERREIRO le dio en venta a los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ MENDEZ y LUCILA ELENA VARGAS DE HERNANDEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 42 y la vivienda en ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicada en la parcela N° 02-05 de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado, el terreno con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (58,69 mts.2) y la casa con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.) distribuida en dos (2) plantas de treinta y seis metros cuadrados (36 mts.2) cada una, integrados de la siguiente forma: Planta Baja: sala-comedor, cocina, despensa y un (1) baño completo; Planta Alta: tres (3) dormitorios y un (1) baño completo; y que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, en seis metros con cinco centímetros lineales (6,05 mts.) con vía peatonal; SUR: su frente, en seis metros con cinco centímetros lineales (6,05 mts.) con vía peatonal; ESTE: en nueve metros con setenta centímetros lineales (9,70 mts.) con vía peatonal; y OESTE: en nueve metros con setenta centímetros lineales (9,70 mts.) con la parcela y vivienda N° 41; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto en el área común para tal fin, distinguido con el N° 42 con un área de catorce metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (14,20 mts.) y un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta y siete mil milésimas por ciento (2,077%) y que sobre dicho inmueble pesa hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000,00). Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar las causales de divorcio alegadas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDA.-
a.- El merito favorable de los autos.
b.- Las testimoniales de las ciudadanas REGINA VILLAMAR, MARIA ALCIRA VILLASANA y NINA NORIEGA, las cuales tampoco fueron evacuadas, en virtud de que pese a su admisión una vez fijada la oportunidad para su comparencia, los testigos no concurrieron siendo declaradas desiertas.
c.- Las siguientes documentales:
c.1.- Copia fotostática (f. 44 al 49) del acta constitutiva de la empresa ORLAGOMAR S.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta inscrita en fecha 14.06.1996, bajo el N° 969, Tomo I, Adicional 19, de la cual se extrae que los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ M., JULIAN JAVIER HERNANDEZ V., TULIO E. HERNANDEZ V. y GUSTAVO A. HERNANDEZ V., constituyeron una sociedad que se denominó ORLAGOMAR S.A. la cual tendría por domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias y explotación en cualquier lugar de la República de Venezuela y del exterior; que el capital social era de cien mil bolívares (Bs. 100.000) dividido en cien acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil bolívares cada una y que el mismo había sido íntegramente suscrito y pagado así: JULIAN HERNANDEZ M. veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), JULIAN JAVIER HERNANDEZ V. veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), TULIO E. HERNANDEZ veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) y GUSTAVO HERNANDEZ V. veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000). Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
c.2.- Copia certificada (f. 50 al 56) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ORLAGOMAR S.A., inscrita en fecha 14.06.1996, bajo el N° 969, Tomo I, Adicional 19, celebrada en fecha 05.07.2003, mediante la cual se aprobó el balance general y el estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01.01.2002 y el 31.12.2002, y se reformaron las cláusulas quinta y sexta de los estatutos que rigen la compañía quedando establecido que el capital social era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) dividido en cinco mil acciones nominativas no convertibles al portador, de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y que el ciudadano JULIAN HERNANDEZ M. suscribió la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y siete (2.477) acciones, para un total de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 2.477.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad, el ciudadano JULIAN JAVIER HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad, el ciudadano TULIO E. HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad y el ciudadano GUSTAVO A. HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
c.3.- Copia certificada (f. 57 al 64) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del acta constitutiva de la empresa PLASTICO Y FAUNA C.A., inscrita en fecha 15.08.2003, bajo el N° 26-A, Tomo 20-A, de la cual se extrae que los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ M., JULIAN JAVIER HERNANDEZ V., TULIO E. HERNANDEZ V. y GUSTAVO A. HERNANDEZ V., constituyeron una sociedad que se denominó PLASTICO Y FAUNA C.A. la cual tendría por domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pudiendo abrir sucursales, agencias o representaciones a nivel regional, nacional e internacional; que el capital social era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) dividido en cinco mil acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y que el mismo había sido suscrito por las accionistas de la siguiente manera: JULIAN HERNANDEZ M. suscribió la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y siete (2.477) acciones, para un total de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 2.477.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad, JULIAN JAVIER HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad, TULIO E. HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad y GUSTAVO A. HERNANDEZ V. suscribió la cantidad de ochocientos cuarenta y una (841) acciones, para un total de ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 841.000,00) y que aportó bienes a la sociedad por dicha cantidad. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
c.4.- Copia certificada (f. 65 al 68) expedida por el Notario Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 20.09.2000, bajo el N° 66, Tomo 42, de la cual se extrae que el ciudadano LUIS PACHECO AZPURUA, a quien se denominó EL VENDEDOR y el ciudadano JULIAN HERNANDEZ MENDEZ, actuando en nombre y representación de la empresa ORLAGO S.A., a quien se denominó EL COMPRADOR celebraron un compromiso de compra-venta a través del cual EL VENDEDOR se comprometió a vendedor a EL COMPRADOR y EL COMPRADOR se comprometió a comprar, un vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICKUP, marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, año 1995, color BLANCO, placa 268-XHZ, serial de carrocería C1C4KSV301945, serial de motor KSV301945, capacidad 3 PUESTOS, uso CARGA, con todas sus pertenencias, instalaciones y demás anexidades y útiles, y que el precio del compromiso de compra-venta era por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
5.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Demarcado lo anterior, se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó que una vez fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los años de haberse casado, surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, así como situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para el demandante como para su cónyuge llegando inclusive a maltratarse verbalmente, lo cual -se señala- fue motivado por la falta de comprensión y de amor de su cónyuge hacia su persona. Asimismo señaló, que la cónyuge demandada no cumplía con sus deberes conyugales hacia su persona, y que constantemente le pedía que se marchara de su hogar y de su casa, y la dejara sola con sus hijos, ante la situación conflictiva y de tensión que existía entre ambos, solicitando como consecuencia de ello, se declare el divorcio con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma, se desprende que la demandada luego de admitir la existencia del vínculo matrimonial y que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada por el actor en el libelo, rechazó los hechos alegados, negando haber propiciado las causales de divorcio invocadas, y más aún, haber incumplido con sus obligaciones conyugales. Todo lo cual evidentemente que acarreó que la carga probatoria recayera en la persona del actor, quien no obstante a ello, la incumplió al no comprobar durante la secuela probatoria los hechos señalados como causantes de las causales de divorcio invocadas, pues su actividad probatoria fue prácticamente nula e ineficaz al limitar sus probanzas a ratificar el merito favorable que emerge de los documentos que aportó conjuntamente con el libelo, pues se extrae que las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GUZMAN, RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES y JORGE RUIZ promovidas en su oportunidad, no fueron evacuadas por causas que le son imputables al mismo promovente, siendo declaradas las oportunidades fijadas para que se llevaran a cabo las mismas desiertas.
Bajo tales consideraciones, éste Juzgado en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo, el cual prohíbe a los jueces declarar la procedencia de la demanda cuando, a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que declare la improcedencia de la acción instaurada y que en caso de duda sentencie a favor del demandado, se declara improcedente la acción de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano JULIAN HERNANDEZ MENDEZ en contra de la ciudadana LUCILA ELENA VARGAS, ambos ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: 7818/04
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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