REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.169.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.766.490 y 4.046.138, respectivamente, domiciliados en la Torre “B” del Edificio Santa Mónica, situado en la Calle Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de los ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que se evidencia de documento registrado en fecha 01 de Febrero de 1999, anotado bajo el N°. 06, folios 30 al 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del referido año, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que los ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, recibieron de la Entidad la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares con Cero Céntimos (BS. 27.000.000,00), en calidad de préstamo para fines de su propio interés; que pagarían intereses a la tasa de mercado, la cual inicialmente se fijó en un Cincuenta y Cuatro por Ciento (54%) anual sobre saldos deudores mensuales; que dicha cantidad de dinero se devolvería a la acreedora en un plazo de cinco años, mediante el pago de Sesenta (60) cuotas de amortización, mensuales y consecutivas; que los deudores aceptaron pagar por concepto de intereses moratorios, adicional a la tasa de interés y comisión pactada, calculados éstos sobre la porción amortizable de capital contenida en las cuotas vencidas y no pagadas; que se le impuso a los ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN que la falta de pago de dos (2) cuotas de amortización, mensuales y consecutivas de su préstamo, es causa suficiente para que la acreedora considere las obligaciones derivadas del mismo, vencidas o de plazo vencido; que constituyeron hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.500.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento distinguido con el N°. 4, ubicado en la Torre “B” del Edificio Santa Mónica, situado en la Calle Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que los deudores han incumplido con el pago de las obligaciones por ellos asumidas, toda vez que no han cancelado el monto correspondiente a diecinueve (19) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 30.11.99 hasta el 30.05.01 ambas fechas inclusive, montante a la suma de Bs. 19.251.686,63, y es por lo que solicita la intimación de los demandados para que paguen a su representada las cantidades que les adeuda.
Recibida por distribución el 08.08.01 (f. vuelto del 08).
En fecha 08.08.01 (f. 09 al 40), comparece el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.10.01 (f. 41 al 43), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 24.09.02 (f. vuelto del 46), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación a los demandados.
Por diligencia del 03.10.02 (f. 47 al 72), el alguacil de este Tribunal consignó en veinticuatro (24) folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 21.10.02 (f. 73), comparece el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se expida cartel de intimación a los demandados.
Por auto de fecha 24.10.02 (f. 74), se ordenó librar el cartel de intimación a los demandados, ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; librándose el cartel en esa misma fecha (f. 75 al 78).
En fecha 17.12.03 (f. 79), comparece el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y solicita se le expida nuevo cartel de intimación a los demandados para su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.01.04 (f. 80), se avoco el Juez Accidental, Dr. MANUEL TERUEL FREITES al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar nuevo cartel de intimación a los demandados, ciudadanos SIMON BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ CARMEN GIL DE BOU HAROUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; librándose el cartel en esa misma fecha (f. 81 al 83).
En fecha 26.04.05 (f. 84 y 85), se dictó auto y se dispuso suspender a partir de esa fecha la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, dando aparecería el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso, ordenándose oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a objeto de remitirle copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de la hipoteca y de dicho auto; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 86).
El día 08.08.05 (f. 87 y 88), se recibió oficio de fecha 01.08.05 emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual certifica que el crédito hipotecario de los ciudadanos SIMÓN BOU HAROUN DAH DAH y CRUZ DEL CARMEN GIL DE BOU HAROUN, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual no es pertinente el recalculo y la reestructuración de la deuda. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10.08.05 (f. 89), se ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por auto del 26.04.05, de conformidad con el numeral primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17.12.03, consistente en la diligencia mediante la cual la parte actora solicitó nuevo cartel de intimación para su publicación, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 10 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6529-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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