REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-01-1982, bajo el Nro. 71, tomo 3-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.056 y 45.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-12-1996, bajo el Nro. 2.779, Tomo 02 Adic. 2, domiciliada en la Ciudad de Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANO ADRIAN BUJANDA y FELIX G. RODRÍGUEZ T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.446 y 9.357, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN, C.A en contra de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A, ya identificados.
Alegan la accionante que consta en el Registro Mercantil de la empresa HOTELERA SOL, C.A domiciliada en Porlamar, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-12-1996, bajo el Nro. 2.779, tomo 02-Adc. 2, en su cláusula segunda: El objeto primordial de la compañía consistirá en la adquisición, enajenación, explotación, venta, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles de cualquier especie, y muy especialmente la construcción de un complejo turístico hotelero situado en el lugar denominado Sitio Caribe, que formó parte del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, población de Altagracia, Municipio Sucre, Isla de Margarita, Distrito Gómez (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en una parcela que el pertenece actualmente a Inversiones Maryolas…., asimismo consta en la cláusula décima que los representantes de los accionistas Inversiones Daniel, C.A e Inversol, C.A señores Jorge Vetancourt Plaza y Alfredo Plaza Salvati, convienen expresamente a nombre de ellas en ese mismo acto que la ejecución de todas las obras civiles necesarias para la terminación del complejo turístico hotelero, objeto de la compañía estarán a cargo exclusivamente de la compañía anónima DAVELIS, C.A, representada por el ingeniero Jorge Betancourt Plaza; que posteriormente se fundó otra sociedad mercantil en fecha 01-04-1997, de nombre DAVELIS DOS, C.A quien a su vez pacta con la Sociedad Mercantil CONICA, C.A para que sea ésta quien gerencia de la ejecución de las obras que en principio era de exclusiva competencia de DALIS, C.A, es por ello que la Sociedad Mercantil CONICA, C.A contacta a su representada y es cuando se le aprueba un presupuesto de obras, en fecha 09-03-1997, para la construcción del acueducto, cloacas, drenajes, tanque de irrigación (riego), brocales e instalaciones telefónicas en un hotel denominado KOKOBEACH CARIBE, hoy costa de Caribe Beach, ubicado en Playa Caribe, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A Sociedad Mercantil anteriormente identificada por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.747.686,70) y se convino asimismo, que los pagos serían por valuaciones, por obras ejecutadas, práctica común en éste tipo de operaciones comerciales en materia de la construcción, y para ello se relató anteriormente, se había designado a CONICA, C.A como gerencia de obras, razón ésta por la cual es a encargada de efectuar los pagos de las obras ejecutadas en las instalaciones propiedad de HOTELERA SOL, C.A; que en efecto su representada la Constructora Tresin, C.A efectuó en el HOTEL KOKO BEACH CARIBE (hoy Costa Caribe Beach) las obras que se describen en el resumen de actividades, especificándose sus detalles y el costo de cada factura por separado.
Continúan señalando los apoderados judiciales de la parte actora que se comenzaron a ejecutar y tal como se pacto se comenzaron a generar las valuaciones, las cuales eran debidamente aceptadas por la gerencia de construcción CONICA, C.A, tal y como se evidencia de las valuaciones las cuales en ningún momento fueron desconocidas por la demandada y por ello se fueron pagando de forma aceptada por su representada, más no de la forma en que se pactó entre las partes; que en la medida en que se ejecutaba la obra los pagos se fueron reduciendo, al punto, de que para Diciembre de 1997, no se pagaron las obligaciones pendientes, l cual obligó a su representada a disponer de su propio patrimonio para honrar las prestaciones sociales, aguinaldos y salarios de sus empleados; que ésta situación se agravó y puso a su representada en la obligación de emitir un estado de cuenta en Diciembre de 1997 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 142.512.504,43), el cual se encuentra debidamente aceptado por su gerente técnico, que según en sus estatutos sociales en sus artículos 22 y 23 le confiere la facultad de firmar los documentos que obligan a la misma, y de cuya cantidad tan solo se han pagado CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), hallándose a la fecha pendiente por pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 89.512.504,00); que hasta la presente fecha se ha limitado a pagar de forma que unilateralmente decidida por la sociedad mercantil CONICA, C.A la cual resulta perjudicial para su representada, se han agotado todos los medios extrajudiciales y le ha sido imposible a su representada cobrar de la forma pactada, el saldo pendiente en los trabajos ejecutados en Hotel denominado KOKOBEACH CARIBE (hoy Costa Caribe Beach) propiedad de la HOTELERA SOL, C.A.
Fue recibida por distribución en fecha 17-04-00 (f. vto. 4) admitida por auto de fecha 25-04-00 (f. 67) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación mas cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 28-04-00 (f. 68) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 08-05-00 (f. vto. 68) se dejó constancia de haberse librado oficio y compulsa de citación.
En fecha 10-01-01 (f. 113 al 118) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 29-01-01 (f. 123 al 124) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 07-02-01 (f. 125 y 126) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 13-02-01 (f. 155) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13-02-01 (f. 150) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se libraron los oficios y las comisiones. (f. 157 al 166).
Por auto de fecha 03-05-01 (f. 210) se fijó el décimo quinta día de despacho siguiente a ese día para que las partes presente sus respectivos informes.
En fecha 28-05-01 (f. 211) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. (f. 212 al 223).
En fecha 28-05-01 (f. 224 al 226) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 14-06-01 (f. 227) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 14-08-01 (f. 232) se le aclaró a las partes que se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la decisión de la apelación en el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 22-04-05 (f. 234) se ordenó notificar a las partes sobre el reinicio de la causa. En esa misma fecha s libraron boletas de notificación. (f. 235 y 236).
Por auto de fecha 26-04-05 (f. 237) se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 26-04-05 (f. 1) se aperturó la pieza denominada SEGUNDA.
Por auto de fecha 1-05-05 (f. 7) se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 04-07-05 (f. 8) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 19-09-00 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de HOTELERA SOL, C.A parte demandada en el presente juicio. En esta misma fecha se libró oficio al Registrado Subalterno respectivo. (f. 2 y 3).
En fecha 10-10-00 (f. vto. 4) se recibió la resulta del oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en el cual se hizo conocimiento de que el inmueble obre el cual se estamparía la nota marginal referente a la medida de enajenar y gravar se encuentra afectado por un contrato de fideicomiso.
En fecha 11-10-00 (f. 5) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se estampara nuevamente la nota marginal en el inmueble propiedad de HOTELERA SOL, C.A
Por auto de fecha 23-10-00 (f. 6) se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 7 y 8)
En fecha 29-11-00 (f. 9) el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio y apeló de los autos de fecha 19-09-00 y 23-09-00.
Por auto de fecha 05-12-00 (f. 13) se oyó la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción judicial el original del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06-12-00 (f. 15) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 05-12-00.
En fecha 08-12-00 (f. 16) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 06-12-00.
En fecha 12-12-00 (f. 17) el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta por él en nombre de su representada, consignó en veintidós folios útiles copia certificada del documento de fideicomiso y solicitó la revocatoria de los autos de fechas 19-09-00 y 23-10-00.
En fecha 18-12-00 (f. 40) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de un (1) folios útil.
Por auto de fecha 20-12-00 (f. 42) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a ese día.
En fecha 10-01-00 (f. 44 al 47) se dictó sentencia en la cual se revocó el decreto que ordenó la medida decretada y ejecutada por auto de fecha 19-09-00; se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de HOTELERA SOL, C.A y su denominado sitio Caribe, que forma parte del sitio Suárez o Comunidad de Altagracia, Municipio Sucre, Distrito Gómez (hoy Municipio) del Estadlo Nueva Esparta el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (113,769 M2); acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, a, los fines de que estampara las notas marginales correspondientes y se condenó en costas a la actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
En fecha 15-01-01 (f. 48) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 10-01-00.
En fecha 05-02-01 (f. 53) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 10-01-00.
Por auto de fecha 09-02-01 (f. 54) se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto en consecuencia se ordenó remitir copia certificada del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de este Estado.
En fecha 13-04-05 (f. 74 al 131) se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora la cual fue decidida en fecha 14-03-05 declarándose sin lugar la apelación ejercida por el abogado GREGORIO JOSÉ VASQUEZ apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-01-01 dictada por éste Juzgado y se confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 01-10-01 por este Juzgado.
Por auto de fecha 14-04-05 (f. 132) se dio por recibido el cuaderno de medidas en virtud de haber sido decidida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03-05-05 (f. 133) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión o revocatoria de la medida decretada.
Por auto de fecha 11-05-05 (f. 134 al 135) se ordenó la suspensión de la medida de provisión de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de HOTELERA SOL, C.A en consecuencia se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Gómez de éste Estado a los fines de que estampe las notas marginales. (f. 136 y 137).
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
Luego de realizar una revisión minuciosa del las actas que conforman el presente expediente se observan los siguientes aspectos que deben ser puntualizados:
- Se extrae de las actas, que en el presente proceso incoado por CONSTRUCTORA TRESINCA, C.A., en contra de HOTELERA SOL, C.A., se realizaron todas las gestiones conducentes para citar a la parte demandada, quien compareció en su oportunidad procedió a contestar la demanda.
- Llegada la oportunidad de promover pruebas, consta que las partes promovieron pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13-2-2001, evidenciándose que con respecto a las promovidas por la parte actora fueron librados los oficios con sus respectivas comisiones con el Nro.7521-01, dirigido al Juzgado del Municipio Marcano; el Nro.7522-01 dirigido al Juez del Municipio Díaz y el Nro.7523-01 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a objeto que se dichos Tribunales tomaran las declaraciones de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PÉREZ FLORES, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GUTIÉRREZ y HUMBERTO MARÍN MATA, respectivamente; y que asimismo, se libro el Oficio 7524-01 dirigido al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el objeto de evacuar la prueba de informe promovida dirigida a obtener información sobre unos cheques girados contra las cuentas corrientes Nros. 1145-00707-4 y 111106349-4, girados a favor de CONSTRUCTORA TRESINCA, C.A., y a quien les corresponden dichas cuentas.
- En relación a las pruebas promovidas por la parte contraria se desprende que las mismas fueron admitidas en su oportunidad.
- Se evidencia asimismo, que cursan desde el folio 169 al 209 las resultas de todas las comisiones que fueron libradas en su oportunidad, con excepción del oficio dirigido al Gerente del Banco Mercantil de este Estado, Sucursal Porlamar al cual antes se hizo referencia.
- Que en fecha 3 de mayo de 2001 (f.210) se dictó auto a través del cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, procediéndose posteriormente el día 14-6-2001 a aclarárseles a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del 14-6-01 inclusive, sin que constara en los autos la evacuación efectiva de la prueba de informes la cual fue dirigida mediante oficio Nro.7524-01 al Gerente del Banco Mercantil. Es decir, de acuerdo a lo antes resaltado se extrae de las actas procesales que el Tribunal fijó la oportunidad para presentar informes, a pesar de que no se había recibido respuesta correspondiente al oficio enviado al Banco Mercantil emitido con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio del 2001, estableció:
“… En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por lo tanto, mal puede imputársele el accionante -demandante en el juicio principal - el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serán simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano Jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo.
Así las cosas, la sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al acciónate- demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto se insiste – no puede el presunto agraviante privar al demandante-hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de Febrero del 2000).
Del fallo parcialmente trascrito, se extrae que el juez en cumplimiento de la obligación que le impone los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, está en la obligación en aras de resguardar la garantía del debido proceso se suspende el inicio de la etapa para la presentación de informes hasta tanto sean recibidas todas las resultas de todas las pruebas que fueron promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.
De ahí, que conforme a lo antes resaltado en vista de que el día 11-4-2001 venció el lapso de evacuación de pruebas y que para ese momento no se habían recibido las resultas de la prueba de informe dirigida al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Porlamar Estado Nueva Esparta la cual podría influir en la parte dispositiva del fallo a recaer en esta causa, en cumplimiento del fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaran nulos los autos de fecha 3-5-2001 y 14-6-2001 el primero, a través del cual se fijó oportunidad para presentar informes y el segundo, mediante el cual se les aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia, y se ordena con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con carácter de urgencia se ratifique el oficio Nro.7524-01 de fecha 13-2-2001 dirigido al Gerente del banco Mercantil, sucursal Porlamar, Estado Nueva Esparta a objeto de que dicha institución bancaria suministre al Tribunal la información que le fue exigida en la oportunidad señalada la cual como se expresó, se relaciona con los cheques emitidos contra las cuentas corrientes Nros. 1145-00707-4 y 111106349-4 a favor de la empresa demandante, y con la identificación de la persona natural o jurídica que figuran como los titulares de la misma, Se observa a las partes que una vez sea recibida dicha información a través del oficio correspondiente y que el mismo sea agregado a los autos, se dará inicio a la oportunidad para presentar los informes, lo cual será indicado por este Juzgado mediante auto expreso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los autos fechados 3-5-2001 y 14-6-2001, y se les aclara a las partes que una vez reciba la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil sucursal Porlamar, Estado Nueva Esparta se reiniciará la causa comenzando la oportunidad para presentar los informes correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena ratificar con fundamento en los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil el oficio Nro. 7524-01 de fecha 13-2-2001 dirigido al Gerente del Banco Mercantil, sucursal Porlamar Estado Nueva Esparta con el objeto que se sirva informar a este Tribunal con carácter de urgencia sobre la existencia de cheques girados a favor de CONSTRUCTORA TRESINCA, C.A., contra las cuentas corrientes Nros.1145-00707-4 y 111106349-4 y sobre la identificación de la persona natural o jurídica que figuran como los titulares de las referidas cuentas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de Agosto del D os Mil Cinco (2005) 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº 5895-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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