| 
REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  09 de  Agosto  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: J2-4.240-03.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.- JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.564.–
 
 B.- MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, venezolana, Abogada, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.328 e inscrita en el Inpreabogado N° 92.857, actuando en su nombre y representación.-
 
 ASISTENCIA JURIDICA: ELICAR VILLARROEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.664.-
 
 Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 En fecha 06 de Octubre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO y MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, debidamente asistidos por Elicar Villarroel y Mónica del Valle Romero Hernández, actuando en su nombre y representación, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.664 y 92.857, respectivamente  y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 18-10-2.004 tal y como consta al folio 13.-
 Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento  anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
 En fecha 29 de Noviembre de 2.004, comparece la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación del Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO. En tal sentido, en fecha 20-12-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 14, 15 y 16.-
 Consigna en fecha 09-02-2.005 el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Despacho, la Boleta de Notificación sin firmar, librada al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO por cuanto éste se encontraba fuera de la Isla de Margarita. En fecha 25-05-2.005 la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ solicita la notificación por cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose lo conducente en fecha 02-06-2.005, folios 18 al 22.-
 Cursa al folio 23 diligencia de fecha 06-06-2.005 suscrita por la Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, mediante la cual recibe el Cartel de Notificación para su debida publicación y en fecha 14-07-2.005 consigna ejemplar del Diario La Hora donde consta dicha publicación. La Secretaria en fecha 19-07-2.005 deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, folios 24 al 26.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 
 Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha  25 de Diciembre del año 1.999 por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad  de  imponerle  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ.-
 
 REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Quedando establecido lo siguiente de mutuo acuerdo por los padres: el Régimen de Visitas será alterno, tal y como se viene ejerciendo, el padre pasa el fin de semana con la niña y el próximo con la madre, a partir del día viernes a las 05:00 p.m. hasta el lunes, que la retorna a la escuela, los días martes y jueves, el padre pasa por la niña a las 04:00 p.m. y la retorna al hogar materno a las 06:00 p.m., en el mes de diciembre, el día 24 y 25 la niña los pasará con la madre y el 31 de diciembre y el 1ro. de enero lo pasará con el padre, en ambos casos será alterno cada año. Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo  derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que la  llevarán a ser mejor ser humano.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO,  sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, así mismo, cubrirá el 50% de los gastos con respecto a educación, gastos médicos, medicinas de emergencia y tratamiento, de igual forma, cubrirá el 50% en el mes de diciembre los gastos de juguetes, calzado y vestido, a  los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2 Temporal,  determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
 
 LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
 
 Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ MORENO y MONICA DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.564 y V-14.221.328; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los nueve (09) días del  mes  de  Agosto del  año  Dos  mil  cinco (2.005).  Años  195º de la Independencia y 146º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
 
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 
 
 
 TMPG/mgm.-
 Exp. J2-4.240-03.-
 Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |