| 
REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 La  Asunción, 09 de  Agosto  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el Expediente N° 1.092 de Pensión de Alimentos, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la última actuación procesal, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
 
 En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA: a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem. b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas. c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo  indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.   ASI SE DECIDE.-
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2
 
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez
 La Secretaria
 
 
 Abog. Luisana Marcano.
 
 En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano
 
 
 TMPG/mgm*
 Exp. 1.092.-
 
 |