REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4300-03
Motivo: Divorcio
Partes: Lorena del Carmen Colmenares García (Abog.Ana M.Romero
Bolívar –Inpreabogado No.29.481)
Ramón Antonio Millan Mata (Abog.Asist. Malvis Hernández – Inpreabogado No. 39.090)
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25-09-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario”, Intentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.037, asistida por el Abogado Ana María Romero Bolívar, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 29.481, Quien expresa: 1) Que en fecha 24-02-2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta con el ciudadano: RAMON ANTONIO MILLAN MATA.- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en El Valle del Espíritu Santo Municipio Autónomo García Estado Nueva Esparta. 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 6) Que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: RAMON ANTONIO MILLAN MATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.506.168, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.-
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio No. 9, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-01-2003.-
Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento No. 246, de fecha 23-01-2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, auto de fecha 13 de Octubre de 2.003, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 10:30 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la Demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto reconciliatorio, a fin de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, que se celebrara en la hora comprendida de 8:30 am y 12:00 m, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (folios 9 y 10).-
Corre inserto al folio 15, Acta de fecha 12-12-2003, para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio que por Divorcio sigue la ciudadana Lorena del Carmen Colmenares García, contra el ciudadano Ramon Antonio Millán Mata.- Compareciendo la parte demandante asistida de Abog. Ana María Romero Bolívar, Inpreabogado No. 29.481. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Millán Mata, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no pudiéndose lograr la reconciliación.
Corre inserto al folio 17, Acta de fecha 27-01-2004, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio que por Divorcio sigue la ciudadana Lorena del Carmen Colmenares García, contra el ciudadano Ramón Antonio Millán Mata.- Compareciendo la parte demandante asistida de Abog. Ana María Romero Bolívar, Inpreabogado No. 29.481. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Millán Mata, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no pudiéndose lograr la reconciliación.
Corre inserto al folio 18 Acta de fecha 05-02-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda. Estando presente la ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, asistida por la Abog. Ana María Romero Bolívar, Inpreabogado No. 29.481. Igualmente compareció la Abog. Malvys del V. Hernández, Inpreabogado No. 39.090, asistiendo debidamente al ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA. Seguidamente el demandante consignó Escrito de Contestación de Demanda de Divorcio el cual consta de un (1) folio útil mediante el cual “…Rechazo, Negó y contradigo que bajo os efectos del alcohol etílico y otras drogas haya agredido física y verbalmente, a mi cónyuge la ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, sin embargo, si es cierto que hubo de mi parte abandono hacia la misma…”
Corre inserto al folio 20, auto de fecha 20-02-2004, mediante el cual se fija para el día Jueves 18 de Marzo del presenta año, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa bajo estudio.-
Corre inserto al folio 21, auto de fecha 22-03-2004, mediante el cual se fija para el día 23-03-2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa bajo estudio.-
Corre inserto folio 26 auto de fecha 25-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
MOTIVACION
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir “El Abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que la demandante LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.037, representada por el profesional del derecho abogado Ana Maria Romero Bolívar, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 29.481, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.168, de cuya unión matrimonial se procreo un (1) niño de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), basada su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA y RAMON ANTONIO MILLAN MATA.- (folio 6).-
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial (folio 7).-
c.- Testimoniales de las ciudadanas Jasmith Indriago, Lilia del Carmen Patiño y Berta Marcano de Castillo.-
La parte demandada al no contestar la demanda formulando sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.-
CAPITULO II
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario e injuria como justas causales de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido , por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material que es el caso en comento queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales, este Juez Unipersonal Nro. 01, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario alegado por la demandante, ya que el demandado en su escrito de Contestación de la demanda que riela al folio 19 del expediente No. 4300-03 reconoce: “…es cierto que hubo de mi parte abandono hacia la misma y por razones ajenas a mi voluntad deje de cumplir con mis obligaciones conyugales y la convivencia se hizo insostenible…..”, así lo reconoce el ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA, asistido por la Abog. Malvys Hernández, Inpreabogado No. 39.090, ya que el demandado al no convivir con la ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dada la circunstancia de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA, identificado en autos, en consecuencia y declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía. ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA y RAMON ANTONIO MILLAN MATA, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE DECIDE.-
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación del niño siendo su padre el ciudadano Ramón Antonio Millán Mata y su madre ciudadana Lorena del Carmen Colmenares García.- ASI SE DECIDE.-
c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los testimoniales para demostrar la causal invocada prevista en el ordinal 2° Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA y RAMON ANTONIO MILLAN MATA, la parte actora promovió entre las testimoniales de los ciudadanos Jasmith Indriago, Lilia del carmen Patiño y Berta Marcano de Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-13.669.320, V-14.685.121 y V-13.191.752, respectivamente, los cuales no comparecieron a dicho acto, por lo que no hay materia que valorar. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda, Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El hijo habido en la unión matrimonial, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerá con la madre ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, bajo sus cuidados y protección en la misma forma que ha permanecido. ASI SE DECIDE.-
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de su hijo. La ciudadana LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, facilitara las visitas para que el ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA, pueda relacionarse con su hijo. ASI SE DECIDE.-
d.- Obligación Alimentaría: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“El ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA pagara a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana LORENA COLMENARES.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: LORENA DEL CARMEN COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.037, asistido por la abogado Ana María Romero Bolívar, Inpreabogado No. 29.481, contra el Ciudadano RAMON ANTONIO MILLAN MATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.506.168, de conformidad con el Ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2005. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1
Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
EXP: 4300-03
DIVORCIO
MLG/as
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