REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 02 de Agosto de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: 2.156-01-.
MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: ANAYS DEL VALLE MARIN MARIN y TRINO RAFAEL ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.392.216 y V-17.653.449, respectivamente.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: TRINO RAFAEL y identidad omitida.-
DEMANDADA: TRINO RAFAEL ROMERO AGREDA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.481.851.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús Rafael Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 52 del Cuaderno de Medidas.-
Manifiesta la parte actora, Ciudadanos ANAYS DEL VALLE MARIN MARIN y TRINO RAFAEL ROMERO MARIN, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, asistidos por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su propio nombre y en representación de identidad omitida, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.653.972, que la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de obligación alimentaria fijada en el año 2.001, en la actualidad es insuficiente, razón por la cual solicita la revisión de dicha cantidad y que a tal efecto sea citado el padre, Ciudadano TRINO RAFAEL ROMERO AGREDA.-
Cursan a los folios 3 y 4, copias de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos TRINO RAFAEL y identidad omitida, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
En fecha 26-01-2.005 se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folios 11 y 12 del Cuaderno Principal, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Trino Rafael Romero Agreda, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 31-01-2.005, según consta al folio 17 del mismo Cuaderno.-
Al folio 17 del Cuaderno Principal, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 31-01-2.005.-
Riela al folio 34 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 02-03-2.005 suscrita por TRINO RAFAEL ROMERO MARIN a través de la cual ratifica la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, así mismo manifiesta que la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales son insuficientes para cubrir los gastos de su hermano y los suyo, que estudian con mucho sacrificio, por cuanto lo aportado por la madre no alcanza para todos los gastos que tienen en la actualidad.-
Cursa al folio 19 del Cuaderno Principal, consignación de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Trino Rafael Romero Agreda debidamente firmada en fecha 15-03-2.005.-
En fecha 21-03-2.005 se levanto Acta con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, al cual no acudió la parte actora, estando presente la parte demandada con la debida asistencia jurídica procedió a consignar Escrito de Contestación constante de dos (2) folios útiles, en los siguientes términos: “...quiero informar al Tribunal que he cumplido como padre en todo lo que respecta a la pensión de alimentos y demás gastos de acuerdo con su desarrollo como lo son: medicinas, vestido, calzado, recreación, etc...en ningún momento he dejado de suministrar la obligación alimentaria a mis hijos, ya que siempre he mantenido contacto directo con ellos...quiero manifestar ante este Tribunal que no tengo tanta capacidad económica para aumentar la referida cantidad que he venido suministrando por concepto de pensión de alimentos y que es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, ya que tengo mis gastos personales...Por todo lo antes expuestos es que niego, rechazo y contradigo todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo del presente juicio de aumento de pensión....”, folios 42, 43 y 44.-
En fecha 04-04-2.005 comparece la Ciudadana Anays del Valle Marín Marín, debidamente asistida por el Defensor Público del Área de Protección a los fines de solicitar sea ratificado el contenido del oficio mediante el cual se solicita información acerca del sueldo y demás asignaciones que percibe el obligado alimentario, folio 46 del Cuaderno de Medidas.-
Comparece en fecha 05-05-2.005 el Ciudadano Trino Rafael Romero Agreda acompañado de su Apoderado Judicial y consignó constante de tres (3) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos: “Al Capítulo I: promovió, reprodujo e invocó el mérito favorable de autos. Al Capítulo II: Documentales, promovió y reprodujo: a) copia de comprobante de Cheque N° 43343527 a nombre de sus hijos, por concepto de segunda parte de aguinaldos, b) copia de comprobante de Cheque N° 43343481 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre 2.004, c) diligencia del Ciudadano Freddy Millán en su carácter de Contabilista de este Tribunal, manifestando el atraso de las mensualidades de los meses de octubre, noviembre y primera quincena del mes de diciembre por un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de Bono Escolar, d) auto del Tribunal de fecha 18-01-2.005 y Oficio N° 0074 dirigido al Instituto Neoespartano de Policía, ordenándose descontar la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo), e) auto del Tribunal de fecha 19-01-2.005 y Oficio N° 0088, ordenando aperturar cuenta de ahorros, f) copia de comprobante de Cheque N° 43453461 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2.005, g) copia de comprobante de Cheque N° 43453362 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2.005, h) copia de comprobante de Cheque N° 43453355 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2.005, i) diligencia de su hijo Trino Rafael Romero Marín, mediante la cual manifiesta el no haber recibido las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y primera quincena de diciembre 2.004, así como el Bono Escolar 2.004, j) copia de comprobante de egreso N° 0341 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2.005, k) depósito bancario N° 440965504 hecho por el Ciudadano Freddy Millán por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), l) Acta de Contestación y Escrito de Contestación de la Demanda, m) la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales ofrecidos en el Escrito de Contestación de la Demanda, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, n) copia de comprobante de egreso N° 0436 a nombre de sus hijos, por concepto de pensión de alimentos correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2.005, depósito bancario N° 44105192 hecho por el Ciudadano Freddy Millán por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), o) Acta de Matrimonio de fecha 22-01-2.005 donde se evidencia la nueva carga familiar. Al Capítulo III: promovió y ratificó los testimoniales de los Ciudadanos Cruz Josefina González de Fuentes, José Ramón Marín, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.651.850 y V-9.306.430, respectivamente.”, folios 47 al 51 del Cuaderno de Medidas.-
Cursa al folio 53 del Cuaderno de Medidas, actuación del Tribunal de fecha 06-04-2.005 a través de la cual se admiten cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el Escrito de Pruebas presentados por la parte demandada, así mismo, se le concedió para mejor proveer un lapso de ocho (08) días, dentro del cual la parte promovente deberá presentar los testigos, a los fines de que rindan su declaración.-
En fecha 29-04-2.005 el Tribunal ordenó solicitar a la Comandancia del Instituto Neoespartano de Policía la información requerida desde fecha 26-01-2.005, con respecto al sueldo y otros beneficios percibidos por el Ciudadano Trino Rafael Romero Agreda, procediendo este Despacho a dictar Sentencia al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos dicha información, folios 20, 21 y 22 del Cuaderno Principal.-
Comparece en fecha 20-04-2.005 el Ciudadano Trino Rafael Romero Marín y consigna Constancia de Inscripción y Constancia de Estudios expedidos por la Universidad de Oriente – Dpto. de Admisión y Control de Estudios, Núcleo Nueva Esparta, de fechas 14-04-2.005, donde se evidencia que se encuentra cursando estudios superiores, folios 54, 55 y 56 del Cuaderno de Medidas.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 18-07-2.005, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 23 del Cuaderno Principal.-
Riela a los folios 71 y 72 del Cuaderno de Medidas, Comunicaciones Nros. 174-05 y 513-05 de fechas 16-02-2.005 y 16-04-2.005, recibida en este Tribunal en fecha 11-07-2.005, emanadas del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual informan el cargo ocupado, sueldo devengado y otros beneficios recibidos por el Ciudadano Trino Rafael Romero Agreda.-
MOTIVA:
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
- Riela al folio 2 del Cuaderno Principal, copia certificada de Acta de Convenimiento celebrado por las partes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, dicho convenimiento fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16-11-2.001.-
- Cursan a los folios 3 y 4 del Cuaderno Principal, copias de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos TRINO RAFAEL y identidad omitida, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la Ciudadana Anays del Valle Marín Marín y sus hijos, quedando demostrada la cualidad de la referida Ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo identidad omitida, así como, la cualidad de TRINO RAFAEL, conforme a lo pautado en el Artículo 383 literal b, ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el vínculo filial de los Hermanos TRINO RAFAEL y identidad omitida con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.-
- Consignó TRINO RAFAEL ROMERO MARIN en fecha 20-04-2.005, Constancias de: Inscripción y de Estudios emanadas de la Universidad de Oriente – Dpto. de Admisión y Control de Estudios, Núcleo Nueva Esparta, de fechas 14-04-2.005, cursantes a los folios 55 y 56 del Cuaderno de Medidas, mediante las cuales se evidencia que se encuentra cursando estudios superiores. A las mismas se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Del Demandado:
- En fecha 21-03-2.005 el demandado procedió a Contestar la Demanda donde entre otras cosas señala que ha venido suministrando la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, es decir, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, razón por la cual no puede aumentar la referida cantidad. Quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente, que la cantidad cancelada por dicho concepto hasta la presente fecha es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, vale decir, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, no posee valor probatorio.-
- Promovió y reprodujo: a) copias simples de comprobantes de Cheques Nros. 43343527, 43343481, 43343481, 43453461, 43453362, 43453355, copias de comprobantes de egreso Nros. 0341 y 0436 a nombre de sus hijos, por concepto de cancelación de pensión de alimentos, los mismos no poseen valor probatorio por cuanto éstos se generan de medida de embargo sobre el sueldo dictada por este Tribunal y no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. b) Acta de Contestación y Escrito de Contestación de la Demanda, no posee valor probatorio. c) Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 22-01-2.005, cursante al folio 51, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. e) promovió y ratificó los testimoniales de los Ciudadanos Cruz Josefina González de Fuentes, José Ramón Marín, para lo cual el Tribunal concedió para mejor proveer un lapso de ocho (08) días, dentro del cual debía presentar dichos testigos. Los testigos no fueron presentados para su evacuación por lo cual no tiene valor probatorio.-
- Corre los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del Cuaderno de Medidas, comunicaciones emanadas del Instituto Neoespartano de Policía, cos las cuales se da respuesta al oficio N° 1.190-05 de fecha 29-04-2.005, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere la relación laboral y capacidad económica del obligado.
Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por los Ciudadanos ANAYS DEL VALLE MARIN MARIN, en representación del adolescente identidad omitida y TRINO RAFAEL ROMERO MARIN, que tienen su basamento legal en los Artículos 383 literal “b” y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales en su contenido expresan: 383, literal “b”: “...o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad...”. Que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convencimiento en fecha 16-11-2.001, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado; y así debe declararse.
Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Anays del Valle Marín Marín tenga una dependencia laboral, si consta de los dichos de su hijo TRINO RAFAEL que su madre aporta para sus gastos, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que, con ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) que aporta el demandado de autos, no se puede cubrir totalmente la manutención de dos (2) hijos.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por los Ciudadanos ANAYS DEL VALLE MARIN MARIN Y TRINO RAFAEL ROMERO MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.392.216 y V-17.653.449, respectivamente; debidamente asistidos por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano TRINO RAFAEL ROMERO AGREDA, a favor de los hermanos, adolescente identidad omitida y el joven estudiante JESUS MIGUIEL ROMERO MARIN. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el articulo 30 de la Ley especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. ; de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado y a la nueva carga que el mismo presenta por su nuevo matrimonio, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario devengado por el referido ciudadano en forma mensual, que actualmente asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 695.271,32) lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano TRINO RAFAEL ROMERO AGREDA es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 173.817,83). Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano TRINO RAFAEL ROMERO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.481.851, a razón de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 86.908,92) quincenales y depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0003-10-0100289266 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los mencionados Hermanos, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, una en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes, como Bono Escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes), como Bono Decembrino y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente se ordena que se incorporen o sigan incorporados los hermanos ROMERO MARIN a la Póliza de Seguros Médicos. Se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 30% de las mismas, decretada en fecha 26-01-2.005 mediante Oficio N° 0174-05, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad, exhortándolos a que sean participes de la protección integral requerida del adolescente y joven de autos, de manera que no se configure el supuesto establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16-11-2001. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. 2.156-01.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
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