REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

La Asunción, 03 de Agosto de 2005
194° y 146°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 4 de julio de 2005, se dictó auto ordenando la realización de juicio oral y privado para el día 8 de julio de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y al adolescente (Identidad Omitida)EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la dirección suministrada al momento de su presentación ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: En fecha 8 de Julio de 2005, este tribunal mediante acta acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral por no constar en autos las evaluaciones clínicas y Psicosociales, posteriormente en fecha 14/7/2005 fueron recibidos los informes psicológicos y psiquiátricos y en virtud de ello se dicto auto en fecha 15/7/2005 fijando la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 29/7/2005 y siendo el día y hora fijado este despacho procedió a verificar la presencia de las partes no encontrándose presente la victima del presente caso para la realización del juicio y en tal sentido se acordó el diferimiento para el día de hoy a las 9:00 horas y minutos de la mañana quedando notificadas las partes presentes entre ellas el adolescente (Identidad Omitida), y siendo el día fijado para la realización del acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado el adolescente antes identificado no compareció a la misma, estando debidamente notificado tal y como se evidencia del Acta de Diferimiento la cual riela a los folios 97 y 98 del presente asunto. TERCERO: En atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de declarar en “REBELDIA”, al adolescente cuando este incumpla, cuando se evada o se coloque en rebeldía penal. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un adolescente que se encontraba debidamente notificado ya que compareció en la oportunidad anterior para la realización de la audiencia de juicio oral y privado la cual fue diferida por la no comparecencia de la victima, estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, a pesar de encontrarse debidamente notificado, no participó causa o motivo justificable de su ausencia para el día de hoy; ello no debe comportar la aplicación automática de la rebeldía penal, toda vez que tiene derecho a ser oído. Para ello conforme al artículo 617 “ejusdem”, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA BASE PERACIONAL N° 4 DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA y procedan de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de comparecer ante este Tribunal, a fin de asistir al día siguiente de ser ubicado y explicar las razones por las cuales debe comparecer. Una vez ubicado y oído, este tribunal procederá a la declaratoria o no de la rebeldía penal y en su caso sustituir o revocar la medida cautelar de comparecencia a juicio. QUINTO: Por ello se ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia para el Juicio Oral y Privado del adolescente (Identidad Omitida), para una nueva oportunidad la cual se fijará una vez se cite debidamente al adolescente. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-003498
CEN/cristina*