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 La Asunción,    02 de Agosto de 2.005
 195° y 146°
 
 Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal (f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo  376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 26 de  Julio de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien comparece previo traslado del  Centro de Internamiento para Varones  ubicado en Los Cocos Porlamar estado Nueva Esparta  Venezolano, natural de  Santa Teresa del Tuy,  nacido en fecha  03 de Agosto  de 1.988, de dieciséis (16 ) años de edad, no ha tramitado cédula de identidad, hijo de los ciudadanos …. y ….  de profesión u oficio labora en una licorería del ciudadano …. , reside desde hace dos meses en la casa al lado del hotel propiedad del dueño de la licorería, ubicado al final del …. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DE LOS HECHOS
 
 En horas de la tarde del día 07 de Julio del año 2.005, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , fue detenido frente al hotel Coche, ubicado al final de la Calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por el Distinguido LUIS DÍAZ ANTIVERO, adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 910, Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 25, con seriales limados, según se evidencia de experticia de reconocimiento legal practicada a la misma.
 
 
 
 
 TERCERO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE  DERECHO
 
 Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)  plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
 
 1.- Acta Policial Nro. 003-05, de fecha  07 de Julio del 2005, suscrita por el  funcionario Distinguido LUIS DÍAZ ANTIVERO, adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 910, Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado en la forma siguiente   En horas de la tarde del día  jueves 07 de Julio  del 2005 siendo las 17:00 horas de de la  tarde se me acercaron dos personas  las cuales  note estaban alteradas y nerviosas  en donde informaron  que a unos 50 metros  aproximadamente a la unidad, se encontraba  un individuo apuntando a otra persona  con una arma de fuego, al momento de recibir la información le hice inmediatamente  del conocimiento del  jefe  de los servicios  TTE MANUEL ANTONIO DUQUEZ MEJIAS ,   quien me autorizo a  verificar la situación planteada , observando un individuo de estatura regular, vestido  con una franela de color azul con amarillo y un Short blanco con rallas negras , de piel blanca, quien en su mano derecha  portaba una arma de fuego cromada, apuntando a otro individuo quien vestía un pantalón jeans  y sin camisa , de piel morena  de  estatura regular, quienes discutían verbalmente, al momento de observar esta situación les di la voz de alto accediendo en primera  instancia  el individuo que portaba el arma de fuego quien la arrojo al piso e inmediatamente  levanto sus manos, al mismo instante el otro individuo que se encontraba distante de el aproximadamente a ocho pasos, al observar mi actuación emprendió veloz carrera , haciendo caso omiso a la voz de alto, posteriormente   me dispuse  a recoger el arma de fuego del suelo e inmediatamente le practique una requisa corporal al individuo, llevándolo posteriormente hasta las instalaciones de esta unidad , donde se procedió a la identificación   quien no portaba cedula  es todo.”
 
 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana (TESTIGO  IDENTIDAD OMITIDA)  de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, casada, profesión u oficio secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. …, domiciliada en la …. Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien es testigo circunstancial del hecho punible En el día de ayer  07 de Julio  del presente año aproximadamente  a eso de las 17: horas de la tarde , me encontraba  sentada frente del hotel coche, ubicado al final de la calle fajardo de la ciudad de Porlamar, observe a dos personas  que estaban discutiendo  fuera del hotel, uno vestía  con el blue jeans, se quedo tranquilo  y se fue caminando, en eso el otro muchacho  menciono que eso no se quedaría  así y entro para el hotel Coche a buscar una pistola una vez que lo menciono delante de mi salio corriendo detrás de la persona  con quien estaba discutiendo , una vez que lo alcanzo comenzaron a discutir  nuevamente y en vista de ello  yo me fui hacia el interior  del hotel Coche, pero antes había escuchado que persona que se encontraban  cerca de mi habían mencionado que avisarían al Comando de   la Guardia, posteriormente pasado los minutos me  fui hasta el Comando de la Guardia  donde constate  que el muchacho lo que se estaba  metiendo dentro del short era una pistola  porque  el Guardia le había quitado la pistola…”.
 
 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana (TESTIGO  IDENTIDAD OMITIDA)  venezolana, de 30 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. …, domiciliada en ….Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es testigo circunstancial del hecho punible y quien expuso lo siguiente :  El día siete (07)  de julio del presente año me encontraba sentada frente del hotel coche, ubicado al final de la Calle Fajardo de la Ciudad de Porlamar, en compañía de unas amigas   llamada …  y observamos cuando dos muchachos que discutían uno conocido con el seudonimote de el maracucho y el otro como el Limbo posteriormente termino la discusión  el Maracucho se fue caminando y el otro se metió para el hotel Coche diciendo que iba  a   buscar una pistola  para darle un tiro, luego observe que el muchacho al salir se venia metiendo algo en el short pero no pude ver exactamente lo que era , seguidamente me  metí para el hotel cuando Salí estaba formada una bulla  que estaban llamando la Guardia  es todo……”.
 
 4.- Experticia de reconocimiento legal numero 9700-073-432, de fecha 08 de Julio del año 2005, suscrita por la experto ZANDRA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicado al arma de fuego incautada al adolescente imputado en el momento de su detención donde se concluye lo siguiente:  la evidencia descrita en el presente informe  pericial , resulta ser Una (01) pistola calibre 25,   Marca RAVEN  seriales limados  cromados , su cuerpo esta compuesto por cañón de anima estriada, caja de los mecanismos, corredera  y empuñadura  constituida por dos tapas de madera de color negro y asegurada por medio  de un tornillo, con su respectivo cargador  su cuyo mecanismo de disparo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento, con el arma de fuego en su estado natural se puede causar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad en incluso la muerte en razón de las regiones anatómicas comprometidas donde incidan el o los proyectiles disparados  con la misma  y cuando utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente  se puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende  de las zonas orgánicas  comprometidas de las fuerzas física empleada para ello.-
 
 5.- Declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en el acto de presentación celebrado en fecha 08 de Julio  de 2.005, ante este Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, donde admiten su autoría y/o participación en la comisión del hecho punible, y que expuso: “YO ESTABA TRABAJANDO ENTONCES EL MUCHACHO TODOS LOS DIAS SE LA PASABA ECHANDOME BROMA ENTONCES YO UN DIA ME OBSTINE Y EL VINO Y ME OFENDIO Y ME DIJO QUE SI QUERIA PELEAR CON EL Y ENTONCES YO PENSE QUE SI PELEABA CON EL ME VA A GANAR Y ENTONCES YO NUNCA HABIA SACADO UNA PISTOLA Y LA SAQUE Y ESPERE QUE FUERA COMO A DOS ESQUINAS QUE SE ALEJARA MAS DE LA GUARDIA CUANDO IBA LLEGANDO LA MUJER DE EL SE ME PEGO ATRÁS  Y SE METIO POR EL MEDIO Y ENTONCES EL ME INVITO A PELEAR DE CABALLERO POR QUE EL ESTABA DESARMADO Y ENTONCES PELEE CON EL Y DESPUES QUE NOS DIMOS LOS GOLPES LA MUJER NOS DESAPARTO Y ENTONCES YO CAMINE HASTA EL OTRO HOTEL QUE ES COMO UNA RESIDENCIA Y ENTONCES VI AL GUARDIA QUE VENIA CORRIENDO Y BOTE LA PISTOLA EN LA CASA Y ME METI Y SALI AL OTRO LADO DE LA CASA Y ME QUEDE EN LA ESQUINA AHÍ DONDE YAMAL DESPUES EL GUARDIA DIO LA VUELTA Y ME AGARRO EL GUARDIA NO ENCONTRO LA PISTOLA LA ENCONTRO UNA MUJER Y SALIO Y SE LA ENTREGO AL GUARDIA, EN CUANTO A LO DE MI IDENTIFICACION YO SI SOY EL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NACI EN SANTA TERESA DEL TUY Y ME CRIE EN PUERTO LA CRUZ MI PAPA TRABAJA LATONERIA Y PINTURA Y EL ORIGINAL DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO TENGO QUE LLAMAR A MI MAMA PARA PODER ENCONTRAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR QUE MI MAMA VIVE EN PUERTO LA CRUZ Y NO LA VEO HACE DOS MESES PERO SIEMPRE LA LLAMO POR TELEFONO,   es todo.”.
 
 CONDUCTA ANTIJURÍDICA
 Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
 
 
 DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA  AUDIENCIA PRELIMINAR
 Y LA SANCION IMPONIBLE.
 
 Observa este Tribunal que el adolescente admitió los hechos,  establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del articulo 277 del Código Penal vigente, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, pudiendo establecer este Tribunal de Control dentro de sus facultades de discrecionalidad reglada, y entre ellas de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la medida, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA,  y que para ello, observa el Informe social realizado por la Lic. Griceldys Rodríguez, cursante en autos, donde concluye que el adolescente reconoce consumo de drogas, destaca que no cuenta con grupo familiar que procure su reinserción social. Se considera que debe recibir atención especializada, preferiblemente en su lugar de origen, ubicándose su grupo familiar  (madre) con la colaboración del personal INAM. De igual manera se observa el resultado del Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, Psiquiatra adscrito a este Sistema  Penal, donde señala que el adolescente presenta trastornos de conducta marcadamente disocial, sin contención familiar, sin proyecto de vida. Sin conciencia de necesitar ayuda. Adolescente responsable de sus actos. Por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea, y necesaria para las características del adolescente, es la de  LIBERTAD ASISTIDA, ya que carece de familia que le brinde la orientación  necesaria para su integración a las normas de convivencia  social, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción el adolescente deberá: Recibir Orientación, asistencia, y supervisión del Equipo Multidisciplinario, integrado por la Psicólogo, Trabajadora Social y Psiquiatra de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un (01) año y seis (06) meses, dada también la proporcionalidad del  delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del articulo 277 del Código Penal vigente. Siendo este delito un delito que no implica en el porte en si violencia contra las personas, por la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, quedando en definitiva la sanción a imponer en NUEVE MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:  PRIMERO: Se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 3 de agosto de 1.988,  manifiesta tener dieciséis (16) años de edad, , cédula de identidad sin tramitar, hijo de los ciudadanos: … y …., domiciliado al lado de la Guardia Nacional vigilancia costera, ….ciudad de Porlamar, manifiesta residir en esta localidad desde hace dos meses, donde reside, manifiesta laborar en una licorería propiedad del ciudadano ….,  reside en la casa al lado del Hotel propiedad del dueño de la licorería, ubicado …., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,  con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción el adolescente deberá: Recibir Orientación, asistencia, y supervisión del Equipo Multidisciplinario, integrado por la Psicólogo, Trabajadora Social y Psiquiatra de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, por NUEVE (09) MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sancion que se impone por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del articulo 277 del Código Penal vigente Así se decide,  dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia del   Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los ( 2 )  días  del mes de  Agosto del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Notifíquese a la victima. Cúmplase, regístrese, Diarícese y Déjese copia de la decisión,  remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
 JUEZ DE CONTROL N° 2,
 
 
 
 DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
 
 
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO 0P01-P-2005-003695
 
 IAP/ **
 
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