REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 02 de Agosto de 2005
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2005-000063

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, DOS (02) DE AGOSTO DE 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, conociendo este Tribunal del presente Asunto, en virtud de la Inhibición Obligatoria presentada por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal de Guardia el día de hoy. Se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha xxxxxxxxxxxx) de xxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxx, soltero, actualmente estudiando Quinto Año de Educación Diversificada, de oficio estudiante, Residenciado en XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se recibió el procedimiento, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Juzgado bajo el N° OP01-D-2005-000063. Seguidamente constituido el Tribunal, la Ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. Petra Marcano de Cerrada, la Secretaria Abg. María Leticia Murguey, el Alguacil de Guardia Néstor Herrera, a quien se le solicitó verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado XXXXXX, debidamente acompañado por su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, igualmente se encuentra presente el Dr. Jhon Jairo Cueto, Defensor Privado. Acto seguido tiene la palabra la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, quién expone: “Presento en este acto al adolescente XXXXX, quien asistió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy, a fin de entregarse ante las autoridades competentes, en tal sentido le manifiesto que existe Orden de Captura emanada del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Dra. Asunta Pannaci, la cual fue consignada por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo en fecha 07/03/05, requerimiento que se realizado en virtud que el adolescente de marras, figura en el caso 17-F7-0060-05, instruido por esta representante del Ministerio Público, como una de las personas que en horas de la madrugada del día 18 de febrero del año en curso, estando en compañía de unos adultos, en un campo de golf ubicado en la avenida Bolívar, mediante agresiones físicas y amenazas de muerte, utilizando un pico de botella y un arma blanca (cuchillo), obligaron a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a sostener relaciones sexuales. De las actas que rielan anexas a la presente causa, infiere el Ministerio Público, en principio, que estamos en presencia de la comisión de un delito que se precalifica en el día de hoy como VIOLACION AGRAVADA, que se precalifica en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, artículo que se aplica en razón del principio de irretroactividad de la ley penal. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la continuación del presente caso por la vía ordinaria conforme a los parámetros exigidos en nuestra ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se requiere que se decrete la medida de DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 629, en relación con los artículos 250 y 251, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera en definitiva merecer como sanción la privación de libertad, además existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es uno de los que cometieron el hecho punible, evidenciándose de los autos que existe peligro de fuga, quedando demostrado esto al tener que solicitar el Ministerio Público, Orden de captura, para así poder traerlo al proceso, presentándose el adolescente por su propia voluntad, luego de haber transcurrido mas de 5 meses de haber acaecido el hecho, habiendo el Ministerio Público agotado tanto la vía de la citación como la vía de la Fuerza Pública, en consecuencia de lo anterior, considero que se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga, como ya mencione, en base a lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4°, en razón de la sanción que podría llegarse a imponer, la cual es la privación de libertad, de la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la Medicatura forense practicada a la victima, y el comportamiento del adolescente imputado durante todo el proceso, quien evadió su responsabilidad con las autoridades competentes, durante todo este tiempo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1, verificó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuviera asistido por un abogado privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que deseaba nombrar como su Abogado Defensor, al profesional del derecho JHON JAIRO CUETO, quien por encontrarse presente en la presente audiencia, expuso: “Acepto el cargo para la cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines legales consiguientes manifiesto que mi domicilio procesal es: Calle San Rafael, Edificio DOMESA, Parte Alta, única Oficina. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal. A CONTINUACIÓN, EL ADOLESCENTE IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA EXPRESÓ SU VOLUNTAD DE PRESTAR DECLARACIÓN Y ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Yo estaba cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA con el cerca del festejo, cuando llego IDENTIDAD OMITIDA ya que íbamos a ir a casa de una amiga de la Asunción y le dijo que le preguntara a IDENTIDAD OMITIDA que íbamos a hacer y nos fuimos para La Asunción a casa de unas amigas, estuvimos un rato y IDENTIDAD OMITIDA se fue porque tenia que buscar a su mama y cuando regreso mas tarde regreso con IDENTIDAD OMITIDA, entonces de allí a IDENTIDAD OMITIDA le mando un mensaje la novia que estaba en el Sambil y nos fuimos para el Sambil, cuando llegamos allá llego un amigo de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA tuvo un problema con el, no se porque, y le dio un golpe, nos fuimos del Sambil ya que teníamos hambre, fuimos a comer perros. Después cada quien se iba a su casa, y como yo tenia la bicicleta en casa de IDENTIDAD OMITIDA fui a buscarla y cuando íbamos por la plaza de Los Robles, una señora saco la mano y nosotros nos paramos mas adelante y IDENTIDAD OMITIDA se bajo y le dijo a la señora que se apurara, salio corriendo la señora y se monto en el carro y nos dijo que la llevaran a su trabajo que ella trabajaba en una tasca en Porlamar, entonces cuando íbamos en el camino nos dijo que trabajaba bailando en un bar donde hacían bailes nudistas y como IDENTIDAD OMITIDA y yo éramos menores que nos iba a pasar como si fuéramos su familia, y IDENTIDAD OMITIDA dijo que como no podíamos pasar porque no nos íbamos a otro lado y ella dijo que estaba bien, que nos fuéramos, entonces llegamos al sitio y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se bajaron a hablar con el vigilante del campo de golf, el vigilante se montó en la parte de adelante con IDENTIDAD OMITIDA, después nos llevo hacia un sitio donde estaba una laguna y allí nos bajamos todos y ella empezó a bailar y a quitarse la ropa, después se fue con IDENTIDAD OMITIDA y no se porque estaban discutiendo y se devolvieron, y el vigilante se molesto porque estábamos haciendo mucho ruido y nos dijo que nos fuéramos para otro sitio porque le íbamos a perjudicar su trabajo. Nos fuimos y el vigilante se bajo y nos dijo que siguiéramos por la carretera, y en el camino la señora dijo que porque no nos íbamos, IDENTIDAD OMITIDA hablo con ella y nos paramos, ella ofreció sus servicios, a tener sexo con nosotros. Después de que tuvo sexo oral conmigo, abrieron la puerta y IDENTIDAD OMITIDA se la llevó, yo me quede en el carro con IDENTIDAD OMITIDA y ella le hizo sexo oral a IDENTIDAD OMITIDA. Después IDENTIDAD OMITIDA estaba con ella, y después estaban discutiendo allí y IDENTIDAD OMITIDA dijo que la señora lo había cortado, yo sali corriendo a ver que era, para desapartarlos, y llego IDENTIDAD OMITIDA y se llevó a IDENTIDAD OMITIDA, a quien golpeó la señora y se le soltó, IDENTIDAD OMITIDA prendió el carro y IDENTIDAD OMITIDA no se quería montar, luego que IDENTIDAD OMITIDA arrancó fue que el salio corriendo y se monto en la maleta del carro. Nos paramos mas adelante, IDENTIDAD OMITIDA se monto en la parte de atrás del carro y luego cada quien se fue para su casa. La señora después de que discutió con IDENTIDAD OMITIDA echo a correr y no se que se hizo. Es todo.” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, EJERCIDA EN ESTE ACTO, POR EL DR. JHON JAIRO CUETO, QUIÉN EXPUSO: “Después de las declaraciones de mi defendido, se evidencia que las agresiones fueron realizadas por IDENTIDAD OMITIDA y después de haber tenido relaciones orales, las cuales, para establecer el delito de Violación, estaríamos en presencia de penetración lo cual no se dio con mi defendido, con quien tuvo fue sexo oral en este caso, seria actos lascivos, lo cual de acuerdo a declaraciones de los mismos adolescentes que estuvieron en el hecho, pueden corroborarse lo declarado por mi defendido, en el cual, solamente estuvo con la señora realizando sexo oral, y lo cual otra de las premisas de la violación, es que la persona sea obligada o constreñida para realizar el acto carnal, y de acuerdo a declaraciones dadas por la supuesta victima, en la Fiscalía Segunda, esta establece que se montó voluntariamente en el carro, lo cual en ningún momento fue obligada a montarse en el carro, y de acuerdo al Tratadista argentino, Sebastián Soler, establece como inadmisible como Violación, el coito oral, como la opinión de Ricardo Núñez, tratadista también Argentino. De acuerdo a lo declarado por el Ministerio Público respecto al peligro de fuga, se puede evidenciar que mi defendido esta en la plena voluntad de comparecer al proceso para comprobar su inocencia en este caso, lo cual no estaríamos en presencia de peligro de fuga, a que el mismo se esta sometiendo voluntariamente a mantener los parámetros legales y jurídicos de este Tribunal, ya que mi defendido y la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente establece que debe ser mantenido en libertad hasta tanto se compruebe la culpabilidad en dicho caso, lo cual se podría aplicar una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo al artículo 582 de dicha ley, y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de adolescentes el 26 de Abril de 2005, estableció en el cual los adolescentes solamente participaron por lesiones leves, lo cual no comprobó que hubo tal violación, quedaron en libertad absoluta, lo cual podría aplicarse el efecto extensivo de la Ley penal, para mi defendido. En cuanto a la comparecencia ahora de mi defendido, solamente no se presentó en el tiempo establecido, ya que el mismo fue notificado una sola vez y mantuvo su vida normalmente esperando ser notificado nuevamente y adherirse al proceso, en el cual la autoridad pública nunca fue a su residencia, ya que el mismo podría haberse entregado o aprehendido en su casa al mantenerse en la misma, ya que sus arraigos familiares y estudiantiles, se encuentran dentro de la isla, sobre el Estado Nueva Esparta, lo cual no permitiría ningún tipo de peligro de fuga. En cuanto a las agresiones que sufrió la supuesta victima, por declaraciones y testimonios de la misma, fueron producidas por el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, mas en ningún momento menciona a mi defendido, que le realizó o golpeo a la misma. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas igualmente las actas policiales consignadas, estima procedente acordar el procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera la precalificación manifestada por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, considera quien aquí decide, que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor o partícipe del delito hoy imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, le corresponde a este Tribunal dictar una medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al presente proceso, habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida de Detención y como quiera que no habiéndose demostrado por parte del Ministerio Público el peligro de fuga del adolescente imputado, y al haber comparecido el mismo hasta este Tribunal de manera voluntaria, se encuentra su representante legal presente en esta audiencia, asimismo manifestó que fue notificado una sola vez, y continuaba su vida normal, la autoridad publica nunca fue a su casa, no fue demostrado por la vindicta publica lo contrario a lo señalado por el adolescente y su abogado, tampoco se expuso de manifiesto en esta audiencia que se hubiere librado orden de captura, citaciones por parte de la Fiscalia para hacerlo comparecer al tribunal, sino que compareció por su propios pies, no quedando demostrado el peligro de fuga, ni la magnitud del daño causado, siendo conforme a las atribuciones consagradas en el articulo 555 de la ley que rige la materia, a los jueces de control, que le corresponde se respeten los principios del ordenamiento jurídico, y garantías fundamentales tales como la presunción de Inocencia establecida el articulo 540 y debido proceso articulo 547 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso se verán garantizadas mediante la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal A, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARÍA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, declarándose así sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar de detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del presente proceso, por no ser procedente, de conformidad con lo esgrimido anteriormente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa. ASI SE DECIDE. Librese el correspondiente oficio y Boleta de Libertad. Siendo las 5:45 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA



LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL DEFENSOR PRIVADO


DR. JHON JAIRO CUETO

EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



Asunto N° OP01-D-2005-000063
PMC/mlml