LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano JESÚS SALVADOR ESTABA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.668.583 domiciliado en la calle Río Seco el palito, casa sin número de color verde cerca de la capilla de San Antonio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. YAMILETH RODRIGUEZ.

VÍCTIMA: NELLY DE VALLE VILLARROEL DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.192.351 residenciada cerca del cementerio Juan Griego. (no compareció)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.

El 1 de agosto de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JESÚS SALVADOR ESTABA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 23 de junio de 2005, en horas de la tarde, el referido imputado penetró a la vivienda de la ciudadana NELLY DEL VALLE VILLARROEL DE RODRIGUEZ, y logró sustraer una máquina de escribir, que posteriormente el ciudadano fue acorralado por vecinos del sector también por la víctima, al momento que le fue llamada la atención a una comisión de la base operacional N° 2 de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Francisco Adrián de la ciudad y un grupo de personas los llamaron, la comisión se percató que un grupo de ciudadanos tenían acorralado al imputado específicamente frente al cementerio, logrando decomisarle la máquina de coser que momentos antes había sustraído de la referida residencia de la víctima, logrando su aprehensión en flagrancia.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración de los expertos Chistián Troconis y Gabriel Zabala así como la exhibición y lectura de reconocimiento legal practicado sobre la máquina de coser recuperada, de los funcionarios Luis Rodríguez y Osman Rodríguez, quienes practicaron la detención del imputado, , de la victima ciudadana Nelly del Valle Villarroel de Rodríguez, de los ciudadanos Juan Carlos Mata Marcano y José Eulogio González Marín, argumentando su pertinencia utilidad y necesidad de dichas pruebas.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la Dra. YAMILETH RODRIGUEZ, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las condiciones en las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad han sido modificadas la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por un delito en grado imperfecto, por lo que la pena a imponer baja en forma considerable y el daño causado ha sido muy leve, por lo que solicita la rebaja de pena prevista en el artículo 482 del Código Penal.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE LA ACUSACIÓN, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Al acusado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todos a viva voz, de manera libre y espontánea indicó que “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados han admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 23 de junio de 2005, s en horas de la tarde se introdujo en la residencia de la ciudadana Nelly del Valle Villarroel De Rodríguez, y sustrajo una máquina de coser, y al salir de la residencia fue acorralado por los vecinos y por la misma víctima, quienes llamaron a una comisión policial, practicando su detención en posesión del referido objeto.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS SALVADOR ESTABA SALAZAR, y en consecuencia será responsable del delito de Hurto Calificado Frustrado, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, contiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de seis (6) años de prisión.

Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir cuatro (4) años de prisión.

Y como el delito imputado lo fue en grado de frustración se debe rebajar la tercera parte de esta pena, quedando DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de un (1) año cuatro (4) meses de prisión, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado JESUS SALVADOR ESTABA SALAZAR.

Respecto ala rebaja de pena solicitada pro la defensa en base al contenido del artículo 482 del Código Penal, el Tribunal sustenta el criterio, que no puede rebajar la pena dos veces por las mismas circunstancias, vale decir por el daño ligero, pues este supuesto es el mismo que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe evaluar el daño social causado, y siendo éste ligero o de poco importancia procede la rebaja a la mitad.

CUARTO
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN

La defensa privada, ha solicitado la revisión del a medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se ha modificado el grado de participación de los acusados en el hecho punible, por lo que, las circunstancias han variado en forma considerable, en otro aspecto, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una persona puede quedar privada de su libertad cuando la pena es igual o mayor a cinco años, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, cuyo cumplimiento sea accesible para el acusado, ya que la pena impuesta ha sido considerablemente baja.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, la acusada, ha sido condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado sin autorización del Tribunal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS SALVADOR ESTABA SALAZAR, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como autor responsables del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIJOLET ROJAS
Asunto Nº 0P01-P-2005-0003451