REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 25 de agosto del 2005.
194º y 145º
Revisada la anterior solicitud del abogado Francisco García Meléndez, en su carácter de defensor penal de los acusados Jesús Antonio Ramírez, Julián Luís Rodríguez y Eyerdi Marcano González, ampliamente identificados en autos, juzgados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, principios estos contenidos, además, en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este juzgador observa que en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, la ciudadana juez de control de este Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad, al ser sorprendidos los acusados, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, al presentar el acto conclusivo, la representación del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
Es cierto, como lo escribe la defensa, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que surge el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, (fin de la cita); resultando, por ende, proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por la juez de control de este Circuito Judicial Penal.
Con relación a la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación, por tratarse de un acto propio del juzgador en la fase intermedia, el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir. Con relación al cambio de calificación jurídica expuesto en dicha solicitud, el mismo será evaluable luego de escuchar todas las declaraciones y demás elementos de prueba, conforme al principio de inmediación en relación a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el tribunal se encuentra en la imposibilidad de acordar el traslado de los acusados a una base operacional, por cuanto estos espacios no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad para albergar personas a la espera de un proceso judicial.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-002692.