REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 02 de agosto del 2005.
194º y 145º
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Nancy Arismendi Bonillo
Acusada: Gleibys Bermúdez Prieto, venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida el 05 de junio de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.023.646, de profesión u oficio cajera, residenciada en el sector Brisas del Valle, casa sin número de color azul, frente a una escuela, Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Tania Palumbo.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi, presentó acusación contra la ciudadana antes identificada por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La acusada una vez impuesta de su derecho de no prestar declaración contra sí misma, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensora, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
La acusada al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Gleibys Bermúdez Prieto, fue detenida en fecha 01 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, Base Operacional nro. 08, quienes amparados en una orden de allanamiento, localizaron en la vivienda donde reside, específicamente sobre un escaparate, restos de una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos con doscientos diez (210) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia química nro. 018, suscritas por los expertos José Marcano y Mirian Marcano, así como su declaración, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos Pedro Quijada y Daniel Martínez y la declaración de los funcionarios policiales Osmario Malaver, Higinio Otaiza, Albert Rojas, Paulivic Martínez y Garbarino Fuigueroa.
Estas documentales, aunada a la declaración de la acusada, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, conllevan a la consideración de este juzgador que Gleibys Bermúdez Prieto, es responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
Ahora bien, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de la acusada, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda la acusada solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez realizado el cómputo de la pena.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Gleibys Bermúdez Prieto, suficientemente identificada, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerada del pago de las costas procesales por ser la defensa pública gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 02 días del mes de agosto del año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-001584.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera
Asunto OP01-P-2005-001584.
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