REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 02 de agosto del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2004-000479.
Revisada la anterior solicitud de la abogada María Inés Rodríguez, defensora pública penal en la presente causa seguida contra los acusados José Luís González y Wilfredo José Salazar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. Sin embargo, se observa que en la oportunidad en la cual se les instruyó de los cargos a los acusados, estos manifestaron desempeñarse como pescadores, residenciados, el primero, en Las Mercedes, Punta de Raza, calle principal, casa sin número, de bloques, sin frisar, al lado de la pescadería de Yayo Rodríguez, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta y, el segundo, en la calle Barrio Simón Marval, primera calle, frente a la Iglesia Evangélica, casa de color amarillo, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
Es cierto que, tal y como lo propone la abogada defensora, la pena a la cual podrían hacerse acreedores los acusados de autos, no es alta, tomando en consideración las circunstancias atenuantes aplicables al caso, pues fueron aprehendidos inmediatamente de apoderarse de los objetos pasivos del delito, además de no estar presentes los requisitos para considerar el peligro de fuga previsto en el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente evaluar una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, siendo que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal resuelve: Otorgarle a los acusados José Luís González y Wilfredo José Salazar, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, además de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin su autorización. Trasládese a los acusados a los fines previstos en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera.
Asunto Principal: OP01-P-2004-000479.