REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 12 de Agosto del 2005.
194º y 145º
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Norelis Romero.
Acusado: Ramón Antonio González, venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, con fecha de nacimiento 13 de abril de 1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.274.486, de profesión buhonero, residenciado en la calle La Marina, casa s/n, de color rosado, cerca del Mercado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Juan Paulo Molina.
Delito: Robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de frustración.
I
La fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Norelis Romero, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Ramón Antonio González, fue detenido el 02 de mayo del 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, al estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Markis Rojas Martínez, luego de tratar de arrebatarle su celular, hecho ocurrido en la esquina del hospital Luís Ortega de Porlamar, estado Nueva Esparta.
La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios José Calzadilla, Jorge Antepaz, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de las ciudadanas Markis Rojas y Migdalys Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.244.066 y 3.754.659, respectivamente, por ser testigos presenciales y tener conocimiento directo de los hechos, declaración del funcionario Luís Flores, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien realiza el avalúo real de la pieza recuperada, el cual consistió en un celular.
Estos medios de prueba, aunado a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Ramón Antonio González, es responsable de la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en cuatro (04) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte de esta pena de dos (02) años, quedando en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado empleó violencia únicamente para arrebatarle el celular a su víctima Markis Rojas, quedando definitivamente en ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Ramón Antonio González, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80, segundo aparte, 82, todos del Código Penal. Se acuerda la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, a fin de que el tribunal de ejecución, una vez efectuado el cómputo definitivo de la pena y cumplidos los requisitos de ley, le conceda a Ramón Antonio González la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según sea el caso. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto de año 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-P-2005-002099.
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