República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 10 de Agosto de 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norelys Romero.
Acusado: Jim Larry Segovia, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 09 de noviembre de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.498.945, soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector las Casitas de los Pescadores, frente al antiguo Estadium, casa de color verde, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Luisa Carreyó.
Delito: Homicidio calificado en grado de frustración.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-210, en el proceso seguido contra Jim Larry Segovia, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal primero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Norelys Romero, por la comisión del delito: homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanitza Acosta, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho consistió en un incendio ocurrido en una residencia ubicada en la población de Pampatar, de este estado, específicamente en el sector de las casitas de los pescadores, la cual ardió en llamas, luego de ser rociada con tiner. Por ello, fue detenido el ciudadano Jim Larry Segovia, a quien el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como homicidio calificado en grado de frustración. En fecha 09 de mayo del 2002, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El 14 de abril del 2002, el ciudadano Jim Larry Segovia, fue sorprendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 02, de este estado, al ser señalado como el presunto autor del incendio de una vivienda ubicada en Pampatar, del Municipio Maneiro.
Promovió las pruebas a debatir en la audiencia oral, asimismo, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos ofrecidos.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Jim Larry Segovia como autor del delito de homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 01 y 04 de agosto del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Jim Larry Segovia una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Jim Larry Segovia alegó que su representado era inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Jim Larry Segovia, previa las formalidades de ley, y dijo: yo llegué tomado esa noche, no tuve ninguna intención, eso fue un accidente.
A preguntas del fiscal, dijo: no recuerdo mayores detalles, yo me encontraba ebrio, estamos viviendo juntos otra vez, estamos rectificando nuestras vidas.
A preguntas de la defensa, dijo: deseo que se le tome declaración a la víctima.
Declaró el funcionario policial José Ramón Díaz, y dijo: estábamos patrullando, recibimos una llamada de que había fuego en una casa, llegamos y la casa estaba consumida, vimos a un señor y este nos indicó lo que había pasado.
A preguntas del fiscal, dijo: al acusado lo noté tomado, él reconoció su culpabilidad.
A preguntas de la defensa, dijo: dentro de la residencia no había nadie.
Declaró el experto Wilfredo Lunar, y dijo: recibimos una llamada de emergencia informándonos que había un incendio en una residencia en el sector de las casitas de Pampatar, llegamos y la misma estaba consumida, una señora nos dijo que el incendio lo produjo su concubino de nombre Jim Larry y que había usado tiner.
A preguntas formuladas por el fiscal, dijo: la casa era de madera, zinc y concreto, la sustancia usada fue tiner, estaba casi consumida en su totalidad, nadie resultó lesionado.
A preguntas de la defensa, dijo: yo presencié los hechos.
Declaró la testigo Llanitas Acosta, y dijo: el acusado no es culpable, él no quiso hacernos daño.
A preguntas del fiscal, dijo: él no estaba tan tomado, los dos sacamos algunas cosas, antes este hecho no había sucedido con anterioridad, actualmente vivimos juntos, los nervios de ese momento fue lo que me motivó a denunciar los hechos.
A preguntas de la defensa, dijo: él no puede trabajar, la que trabaja en la casa soy yo.
Declaró la experto Sandra Pérez y dijo: practiqué una experticia a una bata, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación.
A preguntas de la fiscal, dijo: estaba sucia, más no quemada.
A preguntas de la defensa, dijo: el procedimiento me llegó el mismo día o el siguiente.
Declaró el experto Omar Antonio Valerio y dijo: realicé una experticia de reconocimiento a 2 segmentos de tubo sintético, uno de madera y otro de metal, todos presentaban evidencias de combustión.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Sólo hice la experticia.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el experto Rafael Aaron y dijo: Practiqué una inspección ocular en Pampatar, la calle era asfaltada, habían residencias familiares, se apreció una alfombra quemada, se colectaron segmentos de metal y de tubo, los ladrillos se apreciaron quemados al igual que los segmentos.
A preguntas de la fiscal, dijo: se trataba de una parcela con evidencias de haber sido quemada, las evidencias colectadas fueron luego objeto de reconocimiento.
A preguntas de la defensa, dijo: La inspección ocular la practiqué el 30 de abril en horas de la tarde.
Se dio lectura a las siguientes documentales: inspección ocular nro. 1064, de fecha 30 de abril del 2004, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Rafael Aaron; reporte de incendio de fecha 14 de abril del 2002, suscrito por el funcionario Wilfredo Lunar, reconocimiento legal nro. 406, practicado a los objetos recabados los cuales consistieron en segmentos de metal y tubos sintéticos, se exhibieron impresiones fotográficas que muestran las características de la parcela quemada, experticia de una prenda de vestir denominada bata, la cual se apreció en regular estado de conservación, finalmente, la fiscal desistió de la lectura y exhibición del reconocimiento psiquiátrico y de las evidencias materiales, al no contar con las mismas.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal manifestó que no hubo declaraciones que involucraran al acusado en el hecho por el cual le acusó, por lo que, conforme al principio de la buena fe, solicitaba su declaratoria de no culpabilidad, por su parte, la defensa, alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Jim Larry Segovia, solicitando su absolución por el delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La declaración de los funcionarios José Ramón Díaz y Wilfredo Lunar, cuando manifestaron que recibieron llamada telefónica de la superioridad, ordenándoles el traslado hacia el sector de las casitas de Pampatar, por cuanto se había desatado un incendio en una vivienda, y que al llegar al sitio encontraron una casa prácticamente consumida por el fuego. Estas declaraciones, adminiculadas, primero, con el dicho de los expertos Omar Valerio y Sandra Pérez, quienes manifestaron haber practicado una experticia a dos segmentos de tubos sintético, uno de madera y otro de metal, los cuales presentaron signos de combustión y a una bata la cual se encontraba en regular estado de conservación; segundo, con el dicho del funcionario Rafael Aaron, encargado de practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, colectando las piezas objeto de la experticia y manifestando haber observado elementos quemados, como ladrillo y alfombras y finalmente con la exhibición de las impresiones fotográficas las cuales mostraban una vivienda totalmente consumida por el fuego, se llega a la certeza de la combustión de la que fue objeto esta vivienda familiar.
A estas declaraciones, debe sumársele el contenido de la documental cuya incorporación al juicio se hizo por lectura, siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual hubo un reporte de incendio por medio de una llamada telefónica, motivando a las autoridades del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, movilizarse hacia el sitio del siniestro a los fines de cumplir con su deber.
Con estos medios de prueba, este juzgador encuentra plenamente demostrado que hubo un incendio en una vivienda ubicada en el sector de las Casitas de los Pescadores, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
El funcionario José Ramón Díaz, manifestó que al llegar al sitio del suceso, vio a un señor quien se responsabilizó por el incendio ocurrido; por otra parte, el funcionario Wilfredo Lunar dijo que una señora les comunicó que el incendio lo produjo su concubino de nombre Jim Larry y que había usado como combustible tiner.
Ahora bien, antes de declarar la ciudadana Yanitza Acosta, el tribunal le impuso de su derecho de no prestar declaración, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la concubina del acusado de autos, seguidamente, dijo que este ciudadano no era el culpable de lo sucedido, que no hubo intención de causarle daños ni a ella ni a su hijo, que ahora viven juntos y están más unidos que nunca, que los nervios de ese momento fue lo que la motivó a denunciar los hechos, luego a preguntas de la defensa dijo que no había denunciado hecho alguno. A esta declaración, este juzgador no le otorga valor probatorio a favor del acusado, pues la misma manifestó ser su concubina, siendo obvio que tiene interés en declarar a su favor, además, entra en contradicción cuando primero dice que los nervios del momento fue lo que la motivó a denunciar los hechos, cobrando relevancia el dicho de los funcionarios José Ramón Díaz y Wilfredo Lunar, cuando dijeron que al llegar al sitio un ciudadano se hacía responsable de los hechos, luego, dice no haber denunciado hecho alguno, que allí no había habido ningún problema.
En consecuencia, habiendo sólo el dicho referencial de los funcionarios José Ramón Díaz y Wilfredo Lunar de que al llegar al sitio vieron a un ciudadano quien se atribuía la responsabilidad del incendio, no siendo corroborado este dicho por ninguna otra declaración, queda la duda de si el acusado Jim Larry Segovia es el responsable del incendio ocasionado, debiendo ser declarado en consecuencia no culpable del delito imputado por el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable al ciudadano Jim Larry Segovia, ampliamente identificado, de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Jim Larry Segovia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez días del mes de Agosto de 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-210.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
C: 2U-210.