República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 01 de agosto del 2005.
194° y 145°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Elsa Subero Gómez y Belenis Vásquez Marín.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Arismendi.
Acusado: José Antonio Pacheco, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 12.675.317, nacido en fecha 06-08-74, de 30 años de edad, de profesión pescador, residenciado en la calle Ruiz Pineda, sector Bella Vista, cerca de la bodega de Cándido Sánchez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Yamillé Rodríguez.
Delito: Robo agravado.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2004-000075, en el proceso seguido contra el acusado José Antonio Pacheco, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad de comercio Distribuidora Maxiel, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho consistió en un atraco cometido contra la casa comercial Distribuidora Maxiel, ubicada en la urbanización Cerromar, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, hecho ocurrido e 01 de diciembre del 2002, en horas de la noche. En fecha 21 de marzo del 2003, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: el primero de diciembre del 2002, el imputado José Antonio Pacheco, en compañía de otras personas que no se han identificado, portando armas de fuego y cuchillos, se presentaron en el local comercial “Distribuidora Maxiel”, donde luego de someter a las personas que se encontraban allí, se llevaron objetos varios pertenecientes a esta última.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa promovió las pruebas que obran a favor de su representado, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado José Antonio Pacheco como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
En fecha 14 y 18 de julio del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a José Antonio Pacheco una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa alegó que su representado era inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, previa las formalidades de ley y dijo: soy inocente de todo esto.
A preguntas del fiscal, dijo: para el 01 de diciembre del 2002, estaba pescando, comencé a faenar el 27 de noviembre del 2002.
A preguntas de la defensa, dijo: soy pescador, el 27 de noviembre del 2002, me encontraba pescando al norte de Venezuela, el 01 de diciembre del 2002, me encontraba en Cariaquito, al norte de Venezuela, me capturaron el 24 de enero del 2003, yo me encontraba con el Capitán de la embarcación y otras personas.
Declaró la testigo Zenaida Velásquez y dijo: no sé de los hechos, sólo se lo que tengo que decir.
A preguntas de la defensa, dijo: conozco al acusado, él naufragó, yo lo vi en Campomar.
A preguntas del fiscal, dijo: él naufragó como en el 2003, él se fue para Guiria de la Costa, cuando regresé a él lo habían detenido, luego del naufragio a él no lo vi mas.
Declaró la testigo Yelfán Flores y dijo: el acusado estaba pescando con nosotros en Guiria de la Costa.
A preguntas de la defensa, dijo: el día dos de diciembre él se encontraba pescando con nosotros, para el ocho de diciembre estábamos en Cariaquito, estado Sucre, del 27 de noviembre al tres de diciembre el acusado estaba en el estado Sucre.
El Ministerio Público no formuló preguntas.
Declaró el testigo Manuel Cazorla y dijo: el 23 de diciembre del 2002 consiguieron una embarcación en la Blanquilla.
A preguntas de la defensa, dijo: su padre es muy amigo mío, el acusado es pescador, para la fecha del robo él se encontraba en Guiria, estado Sucre.
El fiscal no formuló preguntas.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
La fiscal manifestó que no hubo declaraciones que involucraran a José Antonio Pacheco en el hecho por el cual le acusó, por lo que, conforme al principio de la buena fe, solicitó la declaratoria de no culpabilidad, por su parte, la defensa, alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de José Antonio Pacheco y manifestó estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Zenaida Velásquez, Yelfrán Flores y Manuel Cazorla, cuando dijeron que se el acusado se dedica a la pesca en la zona de Guiria de la Costa, que para la fecha del robo, él se encontraba pescando en Guiria, que desde el sitio donde se efectuó el robo a la zona donde él pesca hay como 8 horas de distancia. Ahora bien, analizadas tales declaraciones, este juzgador no encuentra elemento que demuestre la corporeidad en la comisión del delito, ya que las mismas están orientadas a precisar que el acusado se desempeñaba como pescador, que para la fecha del hecho él se encontraba en la zona de Guiria de la Costa ejecutando labores de pesca y que la distancia entre el sitio del hecho a la zona de pesca es de 8 horas.
En consecuencia, con tales declaraciones es imposible demostrar la comisión del delito de robo agravado contra la casa comercial Distribuidora Maxiel, mucho menos lo será, para dar por demostrada la culpabilidad, por lo que en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, el acusado debe ser declarado absuelto del cargo imputado por el Ministerio Público. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: absuelve al ciudadano José Antonio Pacheco, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 12.675.317, nacido en fecha 06-08-74, de 30 años de edad, residenciado en la calle Ruíz Pineda, sector Bella Vista, cerca de la bodega de Cándido Sánchez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado José Antonio Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea borrado el registro que pudiera tener el ciudadano José Antonio Pacheco por el delito por el cual se le aperturó a juicio. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de los tribunales de primera instancia en la penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al 01 día del mes de agosto del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
Los Escabinos
Elsa Subero Gómez Belenis Vásquez Marín
La secretaria.
Abg.Merling Marcano.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000075.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
A: OP01-P-2004-000075.
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