República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 04 de Agosto de 2005
ASUNTO N° OP01-P-2005-002868
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, donde nació el 27 de Junio de 1985, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.914.528, con residencia en la Calle INCE, casa s/n de color amarillo cerca del Festejo Porlamar, sector Los Cocos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: ELIAS JOSE FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.382.022, con residencia en la calle Los Restos con calle Principal, sector El Lince de Cerro Colorado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintiuno (21) de Julio de 2005, en la causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA, antes identificado, para el momento de la Audiencia, privado de su libertad, en virtud de Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este mismo Tribunal de Control Nº 04 en fecha 25 de Mayo de 2005, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente representado por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES Defensor Público Penal, por el delito de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez que dicha representación fiscal procedió a acusarlo y que el Tribunal luego de proceder a admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA antes identificado, sucedieron el día 22 de Mayo de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la aprehensión del hoy imputado FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA, luego que un ciudadano identificado como ELIAS JOSE FERMIN, les solicitara la colaboración ya que momentos antes dos sujetos bajo amenaza de muerte e hiriéndolo en su mano derecha con un arma de fuego, lo habían despojado de cien mil Bolívares en efectivo y un anillo de oro, retirándose del lugar caminando no habiendo pasado mucho tiempo, motivo por el cual
Los funcionarios con las características del sujeto aportadas por la víctima, lograron darle alcance al mismo, quien al percatarse de la presencia policial quienes le dieron la voz de alto, tratando de introducirse uno de ellos, en una residencia y a su vez sacó de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego la cual mantuvo en sus manos y posteriormente apuntó a la comisión policial, quienes ya sabían que antes había herido a su víctima, éstos tuvieron que utilizar sus armas de reglamento, resultando herido FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA, en su pierna derecha siendo trasladado por la comisión al Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, no pudiendo capturar al segundo sujeto y en el Centro asistencial, la víctima logró identificar al imputado como la persona que lo había despojado de sus pertenencias y quien lo había herido en su mano derecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA antes identificado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37, el ordinal 4º del artículo 74 y 87 todos del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y por haber concurrencia real de delitos.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que los delitos imputados al referido ciudadano, si se cometieron utilizando violencia en contra de la víctima y contra la comisión policial, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar sólo un tercio de la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal en aplicación del criterio reciente del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1021 de Mayo de 2003, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales; pero como hay concurrencia real de delitos, se debe considerar la aplicación del artículo 87 ejusdem, tomando el delito más grave y sumando un porcentaje del otro delito de menor entidad, haciendo por supuesto la conversión de prisión a presidio. Siendo además que, aun cuando si nos encontramos en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista si excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos y la conversión previstos en el artículo 87 del Código Penal, se hará la rebaja efectiva de la pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido el criterio reiteradamente mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Asimismo se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, ya que en la Audiencia Preliminar se le impuso su condena, siendo al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que cumpla el porcentaje legalmente estipulado de la condena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, como ya se ha indicado.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le asigna una pena de presidio comprendida entre estos dos límites: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está sancionado en el artículo 218 del Código Penal con penas de prisión de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS, por los motivos antes indicados se partirá también del límite inferior, pero como estamos ante la concurrencia real de delitos, habrá que aplicar el contenido del artículo 87 del Código penal, tomando entonces esos TRES (3) MESES de prisión, para hacer la conversión a presidio, tal como lo prevé la norma indicada, quedando en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, aumentando ahora las dos terceras partes, al delito de mayor entidad, quedando como pena base DIEZ (10) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que se hace la rebaja efectiva de dicha norma en atención a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 1021 de Mayo de 2003, Sala Constitucional; luego de esta rebaja queda una pena definitiva a imponer de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CUADRO CORREA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley según el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, ratificándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y que se cumplan los requerimientos legales.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
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