REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO N° OP01-P-2005-001848


Habiéndose celebrado en el día de hoy, cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados Ciudadanos: FRANCISCO RAMON LEON LEON, venezolano, natural de La Guardia Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 2 de Julio de de 1965, de 39 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.549, con residencia en la Calle El Liceo, casa s/n frisada, cerca del Liceo Pedro Luis Briceño, cerca de una placita y un bodegón, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado; MILAGROS DEL VALLE ZABALA, venezolana, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 18 de Agosto de de 1969, de 35 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11856.085, con residencia en la Calle El Liceo, casa s/n frisada, cerca del Liceo Pedro Luis Briceño, cerca de una placita y un bodegón, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado; DERWIN JOSE LEON ZABALA, quien es venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Enero de de 1986, de 18 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 19.116.893, con residencia en la Calle Pedro Luis Briceño, casa s/n de color verde, al lado del Liceo Pedro Luis Briceño, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado y WILLIANS JAVIER ZABALA, venezolano, natural de La Guardia Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de Julio de de 1986, de 18 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.105.936, con residencia en la Calle Antonio Díaz, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Luis Briceño, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, encontrándose sólo el primero de ellos privado de su libertad, en virtud de una Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 18 de Abril de 2005, por éste mismo Tribunal de Control y respecto a los demás imputados, se les otorgó su libertad plena en esa misma fecha; estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, la Secretaria Suplente MIREISI MATA LEON, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENDI, los imputados Ciudadanos: FRANCISCO RAMON LEON LEON, MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, debidamente asistidos en ese acto por el Defensor Privado, DR. DAVE ARVELO MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.938. Habiéndose decretado la apertura a juicio una vez que dicha Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentara formal acusación sólo en contra en del imputado Ciudadano: FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que con respecto a MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la Ley adjetiva penal, tal como lo había solicitado antes en su escrito acusatorio, debido a que no le podía atribuir delito alguno, por no existir elementos en su contra. Siendo que en fecha 16 de Abril de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado, como resultado de un allanamiento practicado según Orden de Allanamiento N° 4C-071, de fecha 14 de Abril de 2005, emanada de éste mismo Tribunal de Control N° 4 en la vivienda ubicada en la Calle Pedro Luis Briceño, ubicada frente a la Plaza Pitiguey de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, por cuanto se localizó en el área utilizada como baño, entre bloques de cemento, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, dentro del cual se encontraron once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales nueve (9) son de color amarillo y dos (2) de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser, los cuales contenían según experticia realizada posteriormente: COCAINA BASE, con un peso neto de Tres (3) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Asimismo, en la segunda habitación se encontró un (1) envoltorio de regular tamaño, (de forma de pedazo de panela) confeccionada con cinta adhesiva transparente y envuelta en material sintético de color blanco, que contenía según experticia efectuada posteriormente, MARIHUANA, con un peso neto de setenta y dos (72) gramos, con quinientos sesenta (560) miligramos. De igual forma se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, la cantidad de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) discriminados de la siguiente manera: un (1) billete de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); tres (3) billetes de la denominación de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); un (1) billete de la denominación de mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y un (1) billete de la denominación de quinientos (Bs. 500,oo). En dicho procedimiento también habían resultado aprehendidos los otros tres ciudadanos y fueron puestos en libertad el día se su presentación, tal como ya se ha indicado. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía, ya que el supuesto de hecho que se describe en su escrito acusatorio y que fue también explanado en la Audiencia Preliminar por ésta, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se procedió a admitir la acusación, tal como se indica mas adelante. Como medios de pruebas, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).-Declaración de los Funcionarios de Inepol, adscrito al a Base operacional N° 08 GALBARINO DEMETRIO FIGUEROA, KIMOI CLAIKEL, ALBERT ROJAS, OSWALDO VELASQUEZ Y KIAR MOLANO; 2).-Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ. 3.-) Declaración de los Funcionarios de Inepol, adscrito al a Base operacional N° 06 ELVIS VALERIO, CRISOSTOMO MARCO, RAMÒN VERDE, JOAN GONZALEZ Y ENIFER MATA 4).- Declaración de los Ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ MARCANO, ADRIAN JOSE LOZADA VELASQUEZ; 5).-. Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico Legal N° 2104, de fecha 21/08/04 y Reconocimiento Legal N° 065-08-04, de fecha 21/08/04. Pruebas que fueron admitidas en su totalidad, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado Ciudadano FRANCISCO RAMON LEON LEON y se ordenó el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los imputados Ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, en virtud de que no existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos. En ese acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano FRANCISCO RAMÓN LEON LEON, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo ya citado del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa, se ha mantenido la acusación Fiscal y las circunstancias que motivaron la detención del imputado no han variado, por lo tanto estamos ante el supuesto de peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los supuestos del 250 ejusdem, en donde se establecen los parámetros para la Privación de Libertad y visto la magnitud de la pena y el daño que se causa con este tipo de sustancias, en el presente caso es por lo que este Tribunal niega la medida solicitada Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO RAMON LEON LEON, identificado anteriormente. CUARTO. Con relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalia, se concluye que efectivamente no se le puede atribuir a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ZABALA, DERWIN JOSE LEON ZABALA y WILLIANS JAVIER ZABALA, delito alguno en virtud de no existir en las actuaciones que conforman la presente causa, elementos en su contra, es por lo que este Tribunal se reservar el derecho de elaborar el auto motivado por separado, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado FRANCISCO RAMON LEON LEON, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aplicar la rebaja efectiva prevista en el artículo 376 ejusdem y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del Ciudadano imputado FRANCISCO RAMON LEON LEON, quedando así elaborado el auto de apertura a juicio, con respecto a este imputado quien fue el único acusado en esta audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGRO ACEVEDO
La Secretaria
ABOG. MIREISI MATA LEÒN
CAUSA N° 4C8532