REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción, 19 de Agosto de 2005
Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente acordar una medida menos gravosa, pues se podría pensar que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y además de comprometerse, a comparecer a la Audiencia Preliminar la cual se fijará para una fecha próxima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la presente decisión, se deberá librar Boleta de Libertad para la imputada NAIROBIS DEL VALLE CARREÑO ya identificada, además se deberá imponer de la Medida acordada y que aparte de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, se comprometa además a asistir a la Audiencia Preliminar que se fijará en los próximos días. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo
Juez de Control N° 4 de Guardia
El Secretario
ASUNTO N° OP01-P-2005-003834