República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 12 de Agosto de 2005

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 12 de Agosto de 2005, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal en relación al ciudadano JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Pedregales Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21 de Junio de 1981, de 24 años de edad, oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.171 y con residencia en el Sector Punda de Pedregales, Casa s/n de color verde, cerca del Estadio de la población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las autos, de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 3° del artículo 318 ejusdem y a quien después de haber sido acusado por la Fiscalía y de cumplirse con todos los extremos legales en relación a la verificación efectiva de un acuerdo reparatorio entre el ciudadano JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ y la víctima ciudadano JEAN SALVADOR VICENT debidamente identificada en las actas que conforman la presente causa, se ordenó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ahora bien, esta Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ya identificado y contra quien se sigue el presente procedimiento, sucedieron el 10 de Julio de 2005 cuando el referido imputado según lo plasmado en el acta policial de esa misma fecha y de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, encontrándose de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al sector Pedregales, calle Santa Cruz, porque tenían retenido a un ciudadano el cual se había introducido en una residencia para cometer un hurto, una vez el el sitio la víctima se identificó como JEAN SALVADOR VICENT informando que tenía retenido a la persona que se había introducido en su residencia, logrando sustraer una plancha, pudiéndolo capturar con la ayuda de los ciudadanos ALEJANDRO GUZMAN SALAZAR y FRANKLIN ANTONIO SALAZAR, posteriormente dicha comisión policial practicó la detención del hoy acusado JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ y la incautación de una plancha de color blanco, marca Ester, propiedad del agraviado ciudadano JEAN SALVADOR VICENT.
Posteriormente, la Causa que había sido asignada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien inició las averiguaciones pertinentes y el referido imputado: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ fue presentado el 11 de Julio de 2005 por ante este Tribunal de Control N° 4, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al no presumirse peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Defensa Pública del imputado Dr. LUIS BELTRAN FUENTES supliendo al Dr. CARLOS LUIS MOYA, presentó en la Audiencia Preliminar un escrito mediante el cual planteó un acuerdo reparatorio a la víctima, en donde se comprometía su defendido a cancelarle al ciudadano: JEAN SALVADOR VICENT, la suma de cincuenta mil (50.000,oo) Bolívares, de contado como reparación del daño patrimonial causado a la víctima, y en esa misma fecha 12 de Agosto de 2005 al cumplirse el mismo de contado, se procedió a dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había acordado al imputado, ya que se decretó la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cese de las presentaciones impuestas por ente el Alguacilazgo, al verificarse que se había cumplido efectivamente el acuerdo en la correspondiente audiencia por parte de este Tribunal de Control Nº 4, asistiendo a la misma las partes y la víctima quien se encontraba representada por la Fiscalía del Ministerio Público, pudiéndose manifestar que no tiene ya nada que reclamar, pues tanto el imputado y su defensor manifestaron en la referida audiencia que estaban de acuerdo con la suma indicada como resarcimiento de los daños causados, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar que corre inserta a las actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, tanto el imputado JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ya identificado, como su defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien estaba en representación de la Defensa Pública en la referida Audiencia, fueron convocados a la realización de la Audiencia Preliminar el día 12 de Agosto de 2005, al igual que la víctima ciudadano: JEAN SALVADOR VICENT, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA quien en nombre del Estado representó a la víctima, en virtud del referido Acuerdo Reparatorio propuesto por escrito en la misma audiencia por parte de la defensa y que tuvo lugar entre las partes y que estuvieron conformes en realizarlo, el Tribunal deja constancia que la Audiencia Preliminar se consignó el escrito contentivo del acuerdo y ese mismo día el imputado pagó a la víctima un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000,oo) en efectivo tal como consta en el acta levantada por el Secretario del Tribunal y donde se describe como transcurrió el acto; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo de contado en ese mismo acto, una vez que se verificó que la víctima recibió su dinero y no tener nada más que reclamar, considerándose resarcido con la suma entregada el daño patrimonial causado. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ pues se ha verificado que efectivamente el referido acuerdo reparatorio ha tenido lugar entre las partes, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que se pudo constatar que la víctima no tiene nada más que reclamarle al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la representación fiscal en la Audiencia llevada a cabo donde se homologó el mismo, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ, fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40, 41 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez