República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 12 de Agosto de 2005
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2005, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, soltero, activista en un campamento, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.452 y con residencia en el Barrio Caracas, Casa s/n detrás de la Comisaría, de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numeral 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las autos, de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 3° del artículo 318 ejusdem y a quien después de haber sido acusado por la Fiscalía y de cumplirse con todos los extremos legales en relación a la verificación efectiva de un acuerdo reparatorio, entre el ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH y la víctima FIDEL JOSE HERNANDEZ MARIN, debidamente identificada en las actas que conforman la presente causa, se ordenó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ahora bien, esta Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH ya identificado y contra quien se sigue el presente procedimiento, sucedieron el 30 de Enero de 2005 cuando el referido imputado según lo plasmado en el acta policial de esa misma fecha y de acuerdo a la denuncia formulada por una de la víctima, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 del la Policía del Estado Nueva Espartase, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el sector El Guamachito, luego de que momentos antes el referido imputado robara un vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, de color azul, hecho ocurrido en la población de Boca de Pozo, de este Estado, siendo conducido el mismo por el imputado al momento de ser detenido, todo ello en presencia del ciudadano FIDEL JOSE HERNANDEZ.
Posteriormente, la Causa que había sido asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien inició las averiguaciones pertinentes y el referido imputado: WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH fue presentado el 31 de Enero de 2005 por ante este Tribunal de Control N° 4, decretándosele una Medida Judicial Preventiva de Libertad al presumirse peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado. Posteriormente la Defensa del imputado, Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, siguiendo instrucciones del imputado propuso a la víctima un acuerdo reparatorio, en donde se comprometía su defendido a reparar todos los daños producidos al vehículo en cuestión, lo cual fue ya realizado por WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, por esta razón se procedió a verificarlo en esa audiencia, por parte del Tribunal estando todos de acuerdo con ello y en esa fecha 11 de Agosto de 2005 se le decretó el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el imputado, así como la extinción de la acción penal todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose como ya se ha dicho si dicho acuerdo se había realmente cumplido por parte de este Tribunal de Control Nº 4, asistiendo a la misma las partes y la víctima, quien se encontraba representada por la Fiscalía del Ministerio Público, con lo que se pudo apreciar que no tiene ya nada que reclamar, pues tanto el imputado y su defensora manifestaron en la referida audiencia que ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre ambas partes, tal como consta en el acta de la Audiencia Especial que corre inserta a las actas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, tanto el imputado WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH ya identificado, como su defensora Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, fueron convocados a la realización de la Audiencia Preliminar el día 11 de Agosto de 2005, al igual que la víctima ciudadano: FIDEL JOSE HERNANDEZ MARIN, así como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Dr. LUIS ALBERTO VARGAS quien en nombre del Estado representó a la víctima, en virtud del referido Acuerdo Reparatorio propuesto y que tuvo lugar entre las partes, haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente al contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y que todas las partes estuvieron conformes en realizarlo, el Tribunal deja constancia que en el acto de la Audiencia Preliminar fue levantada el acta respectiva, por parte del Secretario del Tribunal y donde se describe como transcurrió el acto; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo en ese mismo acto, una vez que se verificó que la víctima mencionó que el vehículo en cuestión fue reparado por el imputado cumpliendo así lo prometido y no tener nada más que reclamar, considerándose resarcido con ello el daño patrimonial causado. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA que se le sigue al ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH pues se ha verificado que efectivamente el referido acuerdo reparatorio ha tenido lugar entre las partes, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que se pudo constatar que la víctima no tiene nada más que reclamarle al imputado.
Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud de la Abogada Defensora y no haberse opuesto la representación fiscal en la Audiencia llevada a cabo y donde se homologó el mismo, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH ya identificado, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numeral 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40, 41 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2005-000297
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