República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 12 de Agosto de 2005
ASUNTO N° OP01-P-2004-000630

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en donde nació el 28 de Mayo de 1979, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.359.718, con residencia en la Calle José Gregorio Romero, Casa N° 11-36 cerca de la policía del sector Los Cocos, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 03 de Noviembre de 1983, de 21 años de edad, de oficio obrero, (indocumentado) con residencia en la Calle principal de Cerro Colorado, Casa s/n de color azul frente a un kiosko de Cocacola, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensora Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: GLORYS MERCEDES VASQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.546, con residencia en el Sector Centro Hispano, Calle Don Quijote, Macho Muerto, casa s/n de color amarillo con azul, detrás de la Mueblería del Crédito, del Municipio García del Estado Nueva Esparta y ANLLELA MARIA VASQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.314, con residencia en el Sector Centro Hispano, Calle Don Quijote, Macho Muerto, casa s/n de color amarillo con azul, detrás de la Mueblería del Crédito, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA para el momento de la audiencia: Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO y para el día de la publicación de la sentencia: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día cinco (05) de Agosto de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER anteriormente identificados, quienes se acogieron al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, tal como se evidencia en el acta respectiva, encontrándose privados de su libertad, en virtud de la Medida de Privación de Libertad decretada en su contra el día de la realización del acto de presentación, el 12 de Noviembre de 2004, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. En la Audiencia Preliminar la representación fiscal Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, acusó formalmente a KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por los acusados se encuadra en el referido delito, ya que el 10 de Noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Macho Muerto, observaron a los ciudadanos KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER, desplazándose por la vía percatándose que detrás de los mismos, se encontraban dos ciudadanos gritando y señalando que los habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza con arma de fuego, por lo que procedieron a darles voz de alto, logrando interceptarlos metros más adelante, logrando incautarles un (1) arma de fuego de fabricación casera, conocida como “chopo” y una (1) cartera tipo bolso para damas, de color marrón, conteniendo en su interior artículos y documentos personales, así como un reloj tipo pulsera para damas y un teléfono celular, marca Samsung, por lo que procedieron a su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el cinco (05) de Agosto de 2005 la representación Fiscal le imputó a KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER ya identificados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, esta manifestó que sus defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra a los acusados: KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER, indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, estos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándoles su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que aunque el delito excedía de ocho (8) años, solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pues los mismos carecen de antecedentes penales, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER, el cual es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, si se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, pero se puede considerar la rebaja que hará de hacerse de la misma en una tercera parte de manera efectiva, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Cabrera, en Sentencia N° 1021 de fecha 16 de Mayo de 2003, aún cuando estemos comprendidos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años. Además se consideró el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, solicitado por la Defensa. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, siendo que en esa audiencia se les impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se han sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro beneficio previo los requisitos legales respectivos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a los acusados y como si hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere la Sentencia antes mencionada, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual son acusados los ciudadanos: KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER anteriormente identificados, por el representante del Ministerio Público y por el cual han admitido los hechos, es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo sancionado con la pena de presidio entre estos dos límites: de ocho (8) a dieciséis (16) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media serían doce (12) años de presidio, pero como se ha pedido tomar en cuenta el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, porque no se ha comprobado que posean antecedentes penales, siendo que la duda los favorece se parte del principio del “in dubio pro reo” para ello y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea de ocho (8) años de presidio. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajárseles hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia, y aplicándoles la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración la sentencia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer a los ciudadanos KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos KELVIN RODOLFO MARTINEZ VARGAS y ALBERTO LEONARDO ARGUELLO FERRER ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y (4) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual los acusó la representación fiscal y por el cual admitieron los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se les está condenando, debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Región Insular, lugar donde se encuentra recluido actualmente, pues será el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales pertinentes.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez