República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 12 de Agosto de 2005
CAUSA Nº 4C-8605-3

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA, holandés, natural de Curacao, en donde nació el 26 de Enero de 1970, de 34 años de edad, de oficio no definido, titular del Pasaporte N° NF-2218278, con residencia en Van Bylandstraat 122-2562 GE Dan Haag Holanda.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su auxiliar Dr. JUAN CARLOS TORCAT.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA para el momento de la Audiencia Preliminar: Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO y para el momento de la publicación de la sentencia: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día cinco (5) de Agosto de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA anteriormente identificado, quien se encontraba privado de su libertad, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en el momento de efectuar su presentación ante el Tribunal de Control N° 1 en fecha 29 de Julio de 2004, conforme a los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, tal como se evidencia en el acta respectiva. En dicha Audiencia Preliminar la representación fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT acusó a WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba en el referido delito, ya que el 26 de Julio de 2004 el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, destacada en este Estado, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en la Sala de espera del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, al encontrarse realizando un chequeo selectivo de pasajeros los cuales pretendían abordar el vuelo N° 613, de la línea aérea Martinair que cubre la ruta Porlamar-Venezuela, con destino final Amsterdam-Holanda, observaron a un pasajero que en razón de su perfil y destino, podría transportar sustancias de tráfico prohibido, motivo por el cual se le efectuó la respectiva revisión corporal en presencia de los ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ y DANNY JESUS GUEVARA, así como del ciudadano ROBERTO ELI ESCALANTE, el cual sirvió de interprete del idioma inglés, no encontrándosele nada. Posteriormente, se procedió a la revisión del equipaje el cual llevaba consigo, no detectándose ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Seguidamente, el ciudadano al ser interrogado mostró nerviosismo, motivo por el cual fue trasladado al Centro Médico Maneiro, en donde se le efectuó una radiografía abdominal y se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, presumiblemente dediles contentivos de droga, razón por la cual fue trasladado al Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar y allí evacuó la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, que según Experticia Química N° 9700-073-015, de fecha 28 de Julio de 2004 arrojó un peso bruto de Quinientos cincuenta (550) gramos u un peso neto de Cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos, con novecientos cincuenta (950) miligramos, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, motivo por el cual fue detenido e identificado como WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el cinco (5) de Agosto de 2005 la representación Fiscal le imputó a WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA ya identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, ésta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA identificado anteriormente, el cual es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunque no se cometió utilizando violencia contra las personas, es considerado un delito muy grave que atenta contra la salud pública, la familia, la juventud, incluso ha llegado a ser considerado como un problema de seguridad de Estado en algunos países, si tomamos en consideración la connotación que ha alcanzado en los últimos tiempos el narcotráfico y sus nefastas consecuencias, estando sancionado con penas que van de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que aun encontrándonos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años, debemos considerar la rebaja efectiva sólo en un tercio de la pena a aplicar, contenida en la referida norma legal, en aplicación del criterio predominante actualmente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1021 de fecha 16 de Mayo de 2003. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, siendo que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte y una vez que se cumpla el porcentaje respectivo de la condena luego de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, o cualquier otro beneficio de los previstos en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como el delito imputado es considerado grave, tal como se ha indicado se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere la mencionada Sentencia N° 1202 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Mayo de 2003, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA, anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena y el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior o sea de diez años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración la sentencia antes indicada y además que el imputado colaboró con la investigación tal como consta en las actuaciones; siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano WELTON RHENERDO POLICARPIO GARCIA ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se le está condenando, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y si se dan los requisitos legales.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez