República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 12 de Agosto de 2005
CAUSA N° C4-6692-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MODESTO JOSE FERNANDEZ venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 24 de Septiembre de 1981, de 23 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.827.737, con residencia en la Calle Amador Hernández, cruce con Charaima, Casa N° 24-40 de color azul ubicada frente al Taller Roberto, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. LISSET PRADA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES RAMOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.923.419, con residencia en el Conjunto Residencial El Oasis, Calle 01, Casa 3-7 de la población de Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día nueve (9) de Agosto de 2005, en la causa seguida al ciudadano: MODESTO JOSE FERNANDEZ antes identificado, para el momento de la Audiencia en libertad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 14 de Enero de 2004, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente representado por la Dra. LISSET PRADA Defensora Pública Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales y la aplicación del contenido del artículo 484 ejusdem, por haber sido el daño ligero, siendo el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano MODESTO JOSE FERNANDEZ antes identificado, sucedieron el día 12 de Enero de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la Calle Amador Hernández con Charaima, entre el Colegio San Agustín y el Auto lavado La Bandera, en momentos en que se encontraba en el interior de un vehículo Daewoo, modelo Matiz, sin placas, cuatro puertas, luego de fracturar la ventanilla del lado del copiloto de dicho vehículo, propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS PEREIRA, incautándole al imputado en las manos un reproductor de discos compactos, marca Sony tipo discman, de color gris, serial N° 5002214.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: MODESTO JOSE FERNANDEZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, así como el artículo 484 del referido instrumento legal, por considerar que el daño ha sido ligero.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, no se cometió utilizando violencia contra persona alguna, el daño social causado ha sido ligero y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales y debiéndose tomar en cuenta además lo previsto en el artículo 484 ejusdem, por haber sido ligero el daño causado con la acción delictiva.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, así como lo dispuesto en el artículo 484 del referido instrumento legal, por considerar que el daño fue ligero, tal como se indicó antes, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:
El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 484 del Código Penal, por ser el daño ligero se deberá rebajar la mitad de esa pena, quedando entonces en DOS (2) AÑOS DE PRISION.
Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: MODESTO JOSE FERNANDEZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 484 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndosele su condición de libertad para no desmejorarlo, en garantía del principio de progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República, hasta que el Tribunal competente y a petición de la parte interesada, acuerde posteriormente cumplidos los extremos legales, cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada y cumplidos los lapsos de apelación respectivos, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco, siendo las 11:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
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