República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 11 de Agosto de 2005
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2005 por la Dra. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, Defensora Pública Undécima Penal, actuando con el carácter de Defensora del imputado PEDRO IDELFONSO FERNARDEZ QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 11 de Agosto de 1973, de 31 años de edad, técnico superior en administración, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.679, con residencia en la Calle Fermín, Residencias Robi, apartamento estudio 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P-2005-003427, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04 se le acuerde la libertad inmediata a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad, que garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, ya que la Fiscalía Quinta no había presentado como acto conclusivo formal acusación en su contra, haciendo valer por ello sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05 de Agosto de 2003, N° 2002-1918, fundamentando tal pedimento en razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron tomadas en cuenta para tomar la presente decisión. Además se tomó en consideración que dicha Fiscalía si presentó acusación formal en contra del imputado PEDRO IDELFONSO FERNARDEZ QUIJADA, el 08 de Agosto de 2005, así es que si existe en las actas el correspondiente escrito acusatorio, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputado: PEDRO IDELFONSO FERNARDEZ QUIJADA, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y sobre todo al número de personas que supuestamente fueron sorprendidas por el imputado, en su buena fe, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga, tal como lo establece la ley.

En efecto, se toma en consideración en primer lugar el delito imputado por la Fiscalía y que califica en su acusación como: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con penas que aunque no es tan elevada el cuantum de la misma, si se considera que en casos como este se evidencia la grave inseguridad a la cual se encuentran sometidas las personas en su derecho a la propiedad, situación que se refleja en la disminución de la paz ciudadana y por ende la existencia de una constante zozobra en la que se encuentra hoy en día esta comunidad en relación con sus bienes económicos, aunado a que de comprobarse los hechos en su contra, se trata de haber sorprendido en su buena fe a un total de 18 personas, en diferentes fechas, obteniendo un provecho en contra de estas. Siendo además que ya la Fiscalía presentó formal acusación en su contra por el delito ya indicado, encontrándose pendiente su asistencia a la respectiva Audiencia Preliminar 05 de Septiembre de 2005, a las 1:30 horas de la tarde. Asimismo, podemos decir que las condiciones que llevaron a privarlo de su libertad no han variado, siendo su actual situación más complicada ya que fue formalmente acusado por la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debiéndose ahora mas que antes preservar su presencia para el referido acto.
En segundo lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictual que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, que como ya se dijo aun cuando no es tan grave, hay otras circunstancias que pudieran dar lugar a presumir peligro de fuga, precisamente por los motivos ya indicadas.

Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que los supuestos que motivaron su detención, no pueden ser razonablemente satisfechos sino con la aplicación de una Medida de Coerción personal, es decir se debe mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el referido artículo 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en este caso peligro de fuga.

En virtud de la presente decisión, se RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado PEDRO IDELFONSO FERNARDEZ QUIJADA ya identificado, garantizando así su presencia a las demás fases del procedimiento que se sigue en su contra. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo
Juez Titular de Control Nº
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
ASUNTO N° OP01-P-2005-003427