REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de Agosto de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 3C- 7633

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión Mecánico, nacido en fecha 21-09-79, titular de la cedula de identidad N° 14.359.214, residenciado en los Robles Centro Comercial La Redoma al lado de la Fuente, Res. Blanca Nieves, piso 3 apto 02, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. LISETT PRADA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. NORELIS ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos en relación con los Artículos 80 y 80 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de julio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos en relación con los Artículos 80 y 80 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 14 de abril, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, el ciudadano Luis Eduardo Vásquez Moya, cuando se dirigía hacia la Urbanización Villa Rosa, vio a un muchacho pegado al autobús de su papa, quitándole el disco de freno correspondiente a la punta de eje de la parte delantera de la unidad vehicular, luego llamo a la Policía y pocos minutos después se presentaron unos funcionarios de la Base Operacional N° 4, de la Comandancia General de la Policial, quienes son informados de lo sucedido, el ciudadano Luis Eduardo Vásquez Moya, señala al sujeto procediendo los funcionarios a hacerle la revisión corporal, encontrándole la pieza sustraída(el disco de freno), la cual fue reconocida, como la misma que había sido sustraída momentos antes, se le incauto la pieza (el disco de freno), al sujeto, procediendo los funcionarios a detenerlo y trasladarlo junto con la pieza a la sede de la Base Operacional N° 4, de la comandancia general de la Policía, donde quedo identificado como DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ y BAUDILVIS CARREÑO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios WUILL DIAZ y GERARDO VARGAS, quienes realizan y suscriben Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser útil y pertinente.
d) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, por ser útil y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ y BAUDILVIS CARREÑO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios WUILL DIAZ y GERARDO VARGAS, quienes realizan y suscriben Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser útil y pertinente.
d) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, por ser útil y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

e) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ y BAUDILVIS CARREÑO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 14/04/04, por ser necesaria, útil y pertinente.
g) Declaración de los funcionarios WUILL DIAZ y GERARDO VARGAS, quienes realizan y suscriben Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/04/04, por ser útil y pertinente.
h) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, por ser útil y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “





PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DAYHANA RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, en consecuencia establece: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES presenta una pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, quedando la pena en CUATRO AÑOS, ahora bien en virtud de que la acusación fiar presentada en grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal , por ser un delito imperfecto y aplicando lo establecido en el articulo 82 del mencionado Código Penal, se rebaja la pena hasta un tercio, quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRSISION; y en virtud de la Admisión de Hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por el acusado, se rebaja a la pena hasta la mitad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al imputado DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DAYHANE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 80, 82 todos del Código Penal, en armonía con los artículos 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. LORENA LISTA.


CAUSA: 3C- 7633