REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de Agosto del 2005.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-1749-0
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANK REINALDO AGUILERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.421.722, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Principal de Chacachacare, casa s/n cerca de la langosta, Municipio Autónomo Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, ROMULO JOSÉ AGUILERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.672.774, de profesión u oficio Marino, residenciado en la calle Principal de Chacachacare, casa s/n cerca de la langosta, Municipio Autónomo Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: DR. PABLO DÍAZ GUERRA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6º del Código Penal en relación con el 80 ultimo aparte ejusdem.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA, ampliamente identificados en autos debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 01 de Agosto de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6º en relación con el 80 en su ultimo aparte todos del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 03 de abril de 1998, siendo las 9:05 horas de la mañana, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial la ciudadana Justa Maria Vásquez de Milano, a denunciar que dos personas desconocidas fueron detenidas in fraganti por la Policía de Boca de Río, en momento en que se estaban sustrayendo de su embarcación de nombre “La Beatriz”, varios objetos valorados en dos millones de Bolívares, aproximadamente, dichos ciudadanos fueron identificados como: FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Omar Antonio Valerio, Jesús Urbina, Ramón Darío Morales y Carlos José Ríos, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos Justa Maria Vásquez, Francisco Ramón Milano, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular Nº 714, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES DE PRISIÓN, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios Omar Antonio Valerio, Jesús Urbina, Ramón Darío Morales y Carlos José Ríos, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos Justa Maria Vásquez, Francisco Ramón Milano, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular Nº 714, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios Omar Antonio Valerio, Jesús Urbina, Ramón Darío Morales y Carlos José Ríos, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos Justa Maria Vásquez, Francisco Ramón Milano, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular Nº 714, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y Lectura del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Nelson Cova, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: con relación a los acusados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455. 6 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, toda vez que de las actas procesales no se evidencia Sentencia definitivamente firme que lo condene, este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, por cuanto la acusación fue presentada en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena aplicar, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Este Tribunal pasa a rebajar a la pena a imponer, lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA, por lo que se procede a imponer como pena UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados FRANK REINALDO AGUILERA y ROMULO JOSÉ AGUILERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 ordinal 6º del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 80, 82, todos del Código Penal, en armonía con los artículos 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA LISTA.
CAUSA N° 3C-1749-0
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