REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
LA ASUNCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Juez Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Juez Suplente Especial y la Secretaria Abogado LORENA LISTA VELASQUEZ.
IMPUTADOS: JORGELIS REAL, JAVIER SALAZAR ESTABA Y HENRY GONZALEZ ORDAZ. Ampliamente identificado en actas.
MINISTERIO PUBLICO: DR A. NANCY ARISMENDI BONILLO
DEFENSA PRIVADA: DRA. LAYDA LATHULEREI.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial.
En el día de hoy, Lunes (10) de Agosto Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los imputados JORGELIS REAL, JAVIER SALAZAR ESTABA Y HENRY GONZALEZ ORDAZ anteriormente identificado, hizo acto de presencia la Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 3 y la secretaria, Abg. LORENA LISTA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público DR NANCY ARISMENDI BONILLO, así como el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado DRA. LAYDA LATHULEREI, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que en su oportunidad fue presentada la acusación en contra de los ciudadanos antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial, la cual ratifica en esta audiencia, ofreciendo los medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento de los acusados, así como que la presente acusación y los medios de prueba sean admitidos en la presente audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA quien expuso: “Vista la acusación presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, existe experticia química en la cual la cantidad de droga incautada es de un gramo con seiscientos cincuenta miligramos de Cocaína Base y Cuatrocientos setenta miligramos de Marihuana, lo que indica que por la cantidad de droga esta mas acorde a lo establecido al artículo 36 para fines de Consumo, lo cual estaría dentro de los parámetros de la posesión de estupefaciente por ello solicita el cambio de calificación y acordado este cambio solicita una Medida menos gravosa, igualmente solicita que se pronuncie en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad del artículo 28 literal “e”, en este caso no se cumplió con lo establecido en el artículo 194 de la ley adjetiva penal, así mismo los funcionarios policiales cometieron delito en audiencia por cometer abuso de autoridad y delitos contra la propiedad, se tiene sentencia del tribunal tercero en donde estos funcionarios durante otros procedimiento penales han cometido abuso de autoridad y violación de derechos y humanos. Por lo que solicita en todo caso visto si que procedente el cambio de calificación, solicita el sobreseimiento de la causa y libertad plena, en caso de no estar de acuerdo con el cambio de calificación solicita una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto la cantidad de droga es ínfima. Oída la exposición de la defensa, se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de que conteste la excepción opuesta en este acto. Al respecto la Fiscal expuso que en primer lugar solicita se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa por cuanto considera en primer lugar, en relación al cambio de calificación jurídica tal apreciación es errónea de parte de la defensa ya que existen otros elementos que llevaron a la representación fiscal ha determinar que la conducta realizada por los imputados y concatenados con los otros elementos de convicción, se ajusta a la calificación dada por esta representación fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial. En cuanto a los demás de conformidad con el artículo 329 no se permitirán planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, por lo cual es improcedente el pedimento de la defensa ya que es en el debate oral y público que se determinar si existe o no violación de derechos humanos. Por todo ello solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 329, penúltimo aparte Ejusdem, relacionado con las Medidas Alternativas sobre la prosecución del Proceso, tales como: Principio de oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en la norma Adjetiva Penal, se advirtió a las partes no plantear cuestiones propias del juicio oral y público; de igual manera de le impuso del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del derecho que tiene ha estar asistido por un abogado de confianza en todo grado y estado del proceso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JORGELIS REAL, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto constitucional”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JAVIER SALAZAR ESTABA, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO HENRY GONZALEZ ORDAZ, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto constitucional. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa se evidencia que existe acta de comparecencia del 20 de Septiembre donde se evidencia que la defensa acepta el cargo encomendado por lo acusados y se juramente para tal fin; igualmente consta en autos que en fecha 09 de Agosto del 2005 se fijo la audiencia preliminar para este día 10 de Octubre del presente año, igualmente se verifica de las catas que la defensora consiga su escrito de excepciones en fecha 04 de Octubre de 2005, siendo que el artículo 328 establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán realizar por escrito los actos pertinentes en este caso oponer excepciones, por lo tanto considera el Tribunal que aún cuando la defensa tácitamente se dio por citada de la realización de la audiencia el escrito de excepciones esta fuera del lapso establecido en la ley. Por lo tanto las excepciones de declaran extemporáneas de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se observa que el procedimiento se inicia por orden de allanamiento realizada en la vivienda ubicada en la Calle Hilario Velásquez, cruce con presente Quijada, Altagracia Municipio Gómez de este estado, en el acta de visita domiciliaria se establece que en la vivienda se encontraba una ciudadana y dos personas quienes procedieron en veloz huida siendo aprehendidos, quienes opusieron resistencia a la misma, se refleja la sustancia incautada así como los demás elementos que se presumen utilizados para la comisión del delito imputado; cursa análisis de orientación química donde se especifican las muestras obtenidas, experticia toxicológica. Aunado a ellos todos los elementos de convicción, orden de allanamiento, experticia química botánica y experticias toxicologías que concatenadas todos estos elementos y las circunstancia de tiempo modo y lugar considera el Tribunal que las circunstancia que llevaron a la Fiscalia a calificar este delito se encuadran dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial, atribuido por el Ministerio Público; por lo cual no le queda mas al Tribunal que de conformidad con el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía Cuarta en contra de los ciudadanos JORGELIS REAL, JAVIER SALAZAR ESTABA Y HENRY GONZALEZ ORDAZ. Ampliamente identificado en actas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial SEGUNDO: De conformidad con el Art.330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales , útiles y necesarias. TERCERO: Se Mantiene la Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se ordena a la secretaria remitir al tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, y se les convoca para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la publicación del Auto, concurran ante el Juez de Juicio. Se concluyó el presente acto a las 2:15 horas de la tarde. Es todo termino se leyó y conformes firman
JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO
LA DEFENSA
DRA. LAYDA LATHULEREI
LOS IMPUTADOS
JORGELIS REAL,
JAVIER SALAZAR ESTABA
HENRY GONZALEZ ORDAZ
SECRETARIA
Abg. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-003155