REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO OP01-P-2005-004105

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Mariño, Wilman Matos, Alexander Gómez, y Luis Rojas, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención del acusado y de la droga y objetos incautados; de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un bolso tipo koala, un carrete de hilo, un arma blanca denominada machete; igualmente del análisis de Orientación practicado a la droga que fuera incautada; de la declaración del ciudadano Tomas José Brito Larez, quien es testigo presencial de la comisión del hecho punible objeto de esta investigación; de la declaración del ciudadano Alfonzo Billar, testigo del hecho punible objeto de esta investigación, de la declaración del ciudadano Oscar Gómez, Isidro Guerra, Testigo presencial del hecho objeto de esta investigación. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 3° del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, de la magnitud del daño causado, al ser los delitos de droga considerados como de Lessa Humanidad al tomar en cuenta el daño que causan a la sociedad, no tomando en consideración esta Juzgadora los registros policiales alegados por el Ministerio Público, en virtud de lo cual se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEOMAR JOSÉ GUILARTE, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular. CUARTO Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ABREVIADA,. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO

DR. JUAN CARLOS TORCAT
EL IMPUTADO

CARLOS LUIS URDANETA HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA

DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN

LA SECRETARIA

ABG, LORENA LIOSTA VELASQUEZ



Asunto N° OP01-P-2005-004105