REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 09 de Agosto de 2.005 194º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DOS (02) DE AGOSTO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado HECTOR RAMON BERMUDEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: HECTOR RAMON BERMUDEZ, en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2002, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a los galpones del Piache; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 01-08-2.003, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado HECTOR RAMON BERMUDEZ, en virtud de que el día 10 de Noviembre del 2002, funcionarios de la Brigada Motorizada se desplazaban por los galpones del Piache, logrando avistar a dos ciudadanos, que se encontraban en la parte de atrás de uno de los galpones metiendo dentro de una bolsa, unos cables de teléfonos, procediendo a darle la voz de alto, los cuales se detuvieron siendo identificados como ANDRES ANTONIO FIGUEROA y HECTOR RAMON BERMUDEZ.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado CESAR JOSE GALVIS, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) años.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas por hecho al Ministerio Público; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: CESAR JOSE GALVIS, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al Delegado de Pruebas; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, al imputado HECTOR RAMON BERMUDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 01 de Agosto de 1.976, de 30 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.199, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Casa N° 103, cerca de la Bodega de Osmelia, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al Delegado de Pruebas; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N° 1C-447-2