IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MANUEL ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 24 de Agosto de 1.940, de 64 años de edad, Profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.332.390, residenciado en la calle Velásquez, cerca del Puente, Sector Guaraguao, Casa S/N, de Color gris con rejas negras, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 16 de Noviembre de 1.960, de 44 años de edad, Profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.478.761, residenciado en la calle La Marina, Casa S/N, de Color Amarillo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Sector Punda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO GRUBER BETANCOURT.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra de los acusados JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, debidamente asistidos de su defensor penal público, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, en virtud de que, “El día 05 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, los imputados JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, luego de haber fracturado cinco tubulares del portón y su cerradura, de una residencia ubicada en la Urbanización La Arboleda, Calle Francisco Esteban Gómez, casa I-35, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado, propiedad de Carlos Eduardo Gruber Betancourt, se introdujeron en la misma y lograron sustraer un (01) artefacto eléctrico denominado Nevera, confeccionado en metal de color blanco, marca Philips, modelo PH-36B, de 12 piezas, serial 077465, siendo sorprendidos dentro de la referida residencia en posesión del objeto antes descrito por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1, de la Policía del Estado y trasladado junto con lo incautado hasta la sede de dicho órgano policial.
Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Hurto Calificado Frustrado, con la concurrencia de los ordinales 3° y 4° del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, considera que del análisis practicados a los hechos, ciertamente existen razones para considerar que no es así, por lo cual siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados si bien es cierto que encuadran dentro de la calificación inicial de Hurto Calificado Frustrado, no es menos ciertos que tan solo se evidencia una sola de las circunstancias calificante, la cual está referida a la contenido en el Ordinal 3° y no como inicialmente se había afirmado, razones y motivos por los cuales procediendo en éste acto en base a tales criterios ACUSA a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: YANIRA CARRION y JUAN SUAREZ; 2º.- Declaración del Funcionario RAMON GOMEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal sobre los objetos recuperados, así como Inspección Ocular en el sitio del suceso. 3°.-Declaración de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL AUMAITRE RAMIREZ y CARLOS EDUARDO GRUBER BETANCOURT, por ser estos, testigo y victima de los hechos. 4°.- Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal e Inspección Ocular, ambas de fecha 05 de Febrero de 2005.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarles a esta, la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los imputados: JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, resultaran condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dichos ciudadanos estuvieron asistidos por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, han sido condenados a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, y por cuanto en el acto de la audiencia preliminar, el Ministerio Público rectificase su acto conclusivo, considerando tan solo la concurrencia de una sola circunstancia calificante del hecho, lo cual modifica las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, este Tribunal habiendo oído los argumentos esgrimidos por la defensa para solicitar la revisión de la medida que pesa en contra de los mencionados ciudadanos, en base a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de ellos, por la medida menos gravosa de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO Y LUIS MIGUEL DUBEN FERNANDEZ. TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la medida menos gravosa de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, y 264, ambos de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Librese las correspondientes Boletas de libertad.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONTSERRAT PALLARES
JAMS/mp
Causa Nº OP01-P-2005-000416
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